REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000059

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Jesús Manuel Vielma Bolaños, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.191.298, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADO
Abogados Jesús Eduardo Lares Sarmiento, Johnny Elivanio Cordero Flores y Marco Aurelio Gómez Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 12.207.461, V- 11.715.337 y V- 11.715.337 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 153.723, 153.725 y 71.995 respectivamente.
DEMANDADO INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Municipio Barinas, bajo el Nº40, Tomo 7-A, de fecha 01 de julio de 2004.
ABOGADO ASISTENTE Abogado Lersso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 72.161.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio Jesús Eduardo Lares Sarmiento, Johnny Elivanio Cordero Flores y Marco Aurelio Gómez Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 12.207.461, V- 11.715.337 y V- 11.715.337 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 153.723, 153.725 y 71.995 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Manuel Vielma Bolaños, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.191.298, civilmente hábil, de este domicilio., en fecha 18 de julio del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 20 de julio del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: ”SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Vielma Bolaños Jesús Manuel, antes identificado contra la empresa Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO, C.A), igualmente identificada”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de abril del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: ”SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Vielma Bolaños Jesús Manuel, antes identificado contra la empresa Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO, C.A), igualmente identificada”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 08 de mayo de 2012, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente, le corresponde al demandado la carga de demostrar que efectuó el pago de las prestaciones sociales al trabajador en el lapso correspondiente, así como la improcedencia de la aplicación de la Cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Inserto en el folio 41 marcado “A”, Recibo de pago, que al no ser atacado ni desvirtuado, se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende, el nombre y logo de la empresa, el Rif, la dirección, la identificación del trabajador, el cargo que ocupaba, el salario devengado, los conceptos, las asignaciones y deducciones que la empresa le hacia al trabajador. Así se establece.

Insertos en los folios 42 y 43 marcados “B-1” y “B-2” copia de cheque y recibo de liquidación Final, a los que se les otorga valor probatorio y del cheque se desprende que la empresa libro cheque de fecha 17-02-2011 a favor del trabajador Jesús Vielma por la cantidad de Bs.49.127,82, contra la cuenta de la empresa Inverconpro C.A., y del recibo de liquidación Final se desprende el logo de la empresa, el nombre, el Rif, la identificación del trabajador, el salario que devengaba, la fecha de ingreso y de egreso, los conceptos que le fueron pagados al trabajador, las deducciones que le hicieron, y el monto total pagado que fue la cantidad de Bs.49.127,82, de igual manera se desprende la firma del trabajador como recibido el 21 de febrero de 2011 manifestando no estar conforme con las prestaciones sociales. Así se establece.

Inserto en el folio 44 solicitud de pago de penalización efectuada por el demandante y otros trabajadores a la empresa Inverconpro CA., a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que el ciudadano Lara en representación de la empresa inverconpro C.A., se negó a recibir dicha notificación. Así se establece.

Inserta en los folio 45 y 46 copia de solicitud dirigida a PDVSA DIVISIÓN BOYACA por los apoderados judiciales del trabajador, para hacer del conocimiento de que la contratista ha incurrido en el retardo en el pago de las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, y que la empresa ha incurrido en falta por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales según lo señala la Cláusula 70 numeral 11 de la vigente Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, del cual se observa sello húmedo de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, Distrito Social Barinas Área Operacional, documental a la cual se le otorga valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Así se establece.

Inserta en los folios 47 y 48 solicitud de pago de penalización efectuada por el demandante y otros ante el Jefe Y/O Gerente de Relaciones Laborales PDVSA-BARINAS, con atención: Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones Laborales (PDVSA División Boyacá), a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que dicha notificación fue recibida en fecha 18 de marzo de 2011 por el ente a quien fue dirigido, con posterioridad a la fecha en que la empresa efectuó el pago de las prestaciones sociales al trabajador. Así se establece.

Insertos del folio 49 al 55 recipes médicos y facturas emanadas de un tercero, que se desechan por cuanto no fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, mediante la prueba testimonial por quien los suscribió de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Inserta en los folios 58 y 59 comprobante de egreso y recibo de liquidación final que ya fue valorado con las pruebas del demandante en el punto 2 por lo que se reproduce su valoración en el presente punto. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada las decisiones recurridas, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que existe error judicial en la labor del Juez al sólo limitarse a la valoración de la prueba de fecha 18 de marzo del año 2011; que la Juez de la recurrida admite las pruebas del actor pero que no analiza todas las pruebas en su totalidad, existiendo falta de motivación, por consiguiente no hubo suficiente labor judicial; que la Juez debió establecer que era el concepto mora; que se invirtió la carga de la prueba al demandado; que se causo la mora contractual y se puede evidenciar del cheque recibido por el trabajador a destiempo.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado judicial del actor en su escrito de demanda que: “…nuestro poderdante comenzó a prestar sus servicios personales, (…) desde el día 02 de febrero de 2010, hasta el 31 de julio de 2010; (…) que ocurrimos para exponer y demandar EL CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 69 NUMERAL 11 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007-2009, -Vigente para estos efectos-

Así mismo establece el A quo en su sentencia lo siguiente:

“… se hace necesario el análisis de lo preceptuado en la referida Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera año 2007-2009, la cual en su cláusula 69, numeral 11, textualmente consagra lo siguiente:”.

Ahora bien, esta Alzada evidencia que tanto el demandante como el Juez de la recurrida yerran al momento de solicitar y aplicar la Convención Colectiva, realizándolo sobre un contrato colectivo que no se encontraba vigente para la fecha en que se llevo a cabo la prestación del servicio, así tenemos que adminiculando el escrito de demanda, con las pruebas aportadas al proceso, verifica este Juzgado que la relación laboral tuvo vigencia en el lapso comprendido desde el día 02 de febrero de 2010, hasta el 31 de julio de 2010, tal y como lo establece el actor en su escrito de demanda, por consiguiente se debe aplicar al presente caso la convención colectiva de la industria petrolera vigente para ese periodo.

Así las cosas, conteste con el principio iura novit curia, el juez puede aplicar las disposiciones legales y principios de derecho al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por las partes o aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por estas; así, corresponde a las partes probar los hechos alegados, y la calificación jurídica que de ellos hagan no vincula de modo alguno al juzgador, quien puede corregir una errónea calificación sin que ello configure el vicio de incongruencia.

En sentencia N° 2.361 del 3 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), la Sala Constitucional sistematizó, acerca del principio iura novit curia, lo siguiente:

(…) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) (…) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).

De acuerdo con el principio referido se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

En consecuencia, visto que el sentenciador puede, en virtud del referido principio, aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a la calificación o aplicación jurídica propuesta por los litigantes, en el caso sub iudice se constata que se debe aplicar y decidir de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009 – 2011. Así se establece.

Una vez determinado lo anterior, establece esta Alzada que en cuanto al concepto de mora en el pago de prestaciones sociales quien juzga debe señalar que el numeral 11° de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, establece que:

Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pago al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa. y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de las actas procesales que se hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA División Boyaca) en tiempo oportuno es decir previo a la solicitud de las prestaciones sociales, antes de recibir el pago por parte de la empresa demandada, así tenemos que se verifica que el reclamo respectivo se realizó en fecha 18 de marzo de 2011, tal y como lo determinó la Juez de la recurrida, evidenciándose este mismo con posterioridad al pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, el recurrente alega en su defensa que se habían realizado una serie de procedimientos a los fines de hacer efectivo el reclamo esgrimido en la presente causa, sin embargo la norma expresa claramente (Sic) “…verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales…” y siendo que dicho reclamo ante este Centro de Atención se realizó en fecha 18 de marzo de 2011, a casi un mes, luego de haber recibido el actor por parte de la empresa demandada de autos, su liquidación final, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales; así mismo observa esta Alzada que el Juez de la recurrida realizó una ajustada valoración de las pruebas aportadas al proceso, verificando así que el mismo no incurre en los errores delatados por la parte demandante apelante en la presente audiencia de apelación . Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 17 de abril del año 2012, se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las razones expuestas en el presente fallo y se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 17 de Abril del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 17 de Abril del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
El Secretario
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:40 A.m. bajo el No 0091, Conste.-
El Secretario

Abg. Arelis Molina.