REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000061

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Urbano Raúl Méndez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.105.165, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADO
Abogados José Ramón Panza Ostos y Argenis Juan Picado Noguera, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-5.738.891 y V.-11.716.318, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 347.449 y 149.498, respectivamente.
DEMANDADO Asociación Civil de Conductores Vencedores del Llano, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 08, Folio 27 al 34, Tomo Quinto Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 12 de febrero de 1990.
APODERADO
Abogados Omar Enrique Reverol Vergara, Omar Reverol Briceño, Karina del Carmen Peña Rodríguez y Jeranderson Peñaloza Peña, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.433.691, V.-3.914.412, V.-16.514.032 y V.-17.643.840, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nº 90.451, 36.339, 119.041 y 177.013, respectivamente.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio José Ramón Panza Ostos y Argenis Juan Picado Noguera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.738.891 y V.-11.716.318, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 347.449 y 149.498 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Urbano Raúl Méndez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.105.165, civilmente hábil, de este domicilio, en fecha 26 de julio del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 20 de septiembre del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: ” sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Urbano Raúl Méndez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.105.165 en contra de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano.”

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de abril del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: ”sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Urbano Raúl Méndez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.105.165 en contra de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 16 de mayo de 2012, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente, corresponde a la parte accionante la carga de demostrar el salario percibido, la prestación de servicios personales para la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano de forma subordinada y el régimen de ajenidad.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Control de asistencia diario llevado por el accionante, marcados con la letra “A1” (folios 75 al 77). Tal instrumento constituye un registro llevado por el accionante para su control particular, de manera que al no estar suscrito por la parte a quien se le opone este tribunal lo desestima del proceso. Así se establece.

Copia simple de actas constitutivas y estatutos de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, marcada con la letra “B” (folios 19 al 33). De las mismas se desprende que los chóferes auxiliares son avances de los socios y no de la asociación, quienes se arreglarán (sic) personalmente sobre las condiciones de trabajo y el pago del salario con el dueño de la unidad, no siendo responsable la asociación por ninguna acción de tipo legal (folio 22), documental a la cual se le otorga valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Así se establece.

Copia simple de constancia de trabajo, de fecha 21 de noviembre de 2007, marcada con la letra “C” (folio 34). Tal documento fue impugnado validamente por la representación judicial de la parte accionada por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Impresión informática de la cuenta individual del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “D” (folio 36). Documental que no aporta datos a la litis, de manera que se aparta del proceso. Así se establece.

Control diario de tarjeta de pasaje preferencial llevado por el accionante, marcados “A01” y “A02” (folios 115 al 124). Se desestima del proceso por las razones esgrimidas para la prueba valorada en el acápite 1. Así se establece.

Copia simple de recibos de pago de seguro, marcada con los números “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10” (folios 125 al 134). Tales instrumentos no aportan datos importantes para la solución de la controversia, por lo tanto esta juzgadora los desecha del proceso. Así se establece.
Carnet de identificación con membrete de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano y fotocopia simple de la cédula de identidad del accionante (folio 135). Instrumento que no fue eficazmente atacado, por lo que conserva todo su valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el demandante se desempeñó como conductor auxiliar en la citada asociación. Así se establece.

Testimoniales.

Promovió como testigos a los ciudadanos: Víctor Rafael Monasterio Mercado, María Demetria Aguilar Jazpe, Juan Enrique Bonep, Luís Alberto Márquez y Elías Velazco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.557.178, V.-12.838.302, V.-11.840.751, V.-8.188.441 y V.-8.710.060, en su orden, de los cuales todos rindieron declaración, excepto el ciudadano Juan Enrique Bonep, quien no compareció a la audiencia de juicio. Ahora bien, los testigos fueron contestes en manifestar que conocen al demandante y que viajaron desde Socopó a Barinas y desde Barinas a Socopó en varias unidades de transporte (blanca, roja) conducidas por el demandante. Asimismo, los ciudadanos Luís Alberto Márquez y Elías Velazco, quienes trabajan como choferes auxiliares en la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, señalaron que no reciben pago alguno por parte de dicha asociación y que el salario se los paga directamente el dueño de la unidad de transporte. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Copia certificada de acta constitutiva de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, marcado con la letra “B” (folios 141 al 147).

Copia certificada de acta Nro. 147 de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, marcadas con la letra “C” (folios 148 al 156).

Copia simple de de acta Nro. 179 de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, marcada con la letra “D” (folios 157 al 163).
4.- Copia simple de acta de asamblea general ordinaria de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, marcadas con la letra “E” (folios 164 al 174).

Documentos que no fueron impugnados y a los que se les otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe, desprendiéndose de los mismos que el objeto principal de la Accionada consiste en prestar servicio permanente de transporte de pasajeros en zonas sub-urbanas y extraurbanas (folio 142 y vto.), siendo una asociación civil sin fines de lucro con personalidad jurídica propia (folio 150 vto.). A la vez, se establece en el artículo 11 de sus estatutos (folio 151 vto.) que los choferes auxiliares son avances de los socios y no de la asociación, quienes se arreglarán (sic) personalmente sobre las condiciones de trabajo y el pago del salario con el dueño de la unidad. Así se establece.

Carta de recomendación de fecha 11 de mayo de 2010 suscrita por el ciudadano José Luís Méndez, en cuyo ángulo inferior izquierdo está estampado un sello húmedo, marcada con la letra “F” (folio 175) y acompañada de un legajo de documentos anexos, a saber, constancia policial de fecha 26 de abril de 2010 (folio 176), constancia de residencia de fecha 27 de abril de 2010 (folio 177), referencia comercial de fecha 28 de abril de 2010 (folio 178), copias fotostáticas de cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico (folio 179) y copia simple de partida de nacimiento (folio 180), todos guardando relación con el demandante. El contenido y firma de tal documental fue ratificado por José Luís Méndez en la audiencia de juicio, no obstante, quien juzga considera que el texto de la misiva es confuso y del mismo no se desprende una idea clara de si es una manifestación unilateral del ciudadano mencionado o una declaración conjunta entre este y la junta directiva de la demandada, de manera que se aparta del proceso y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Mayor analítico de sueldos y salarios año 2011 de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, marcada con la letra “G” (folio 183).

Reportes de nómina de trabajadores de la carga trimestral de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, marcada con la letra “H” (folios 184 al 189).

Balance de comprobación de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano de fecha 31 de agosto de 2011, marcado con la letra “I” (folios 190 al 204).

Informes de preparación correspondientes a los siguientes períodos: 01/01/2005 al 31/12/2005, marcado con la letra “J” (folios 205 al 208); 01/01/2006 al 31/12/2006, marcado con la letra “K” (folios 209 al 212); 01/01/2007 al 31/12/2007, marcado con la letra “L” (folios 213 al 216); 01/01/2008 al 31/12/2008, marcado con la letra “LL” (folios 217 al 219); 01/01/2009 al 31/12/2009, marcado con la letra “M” (folios 220 al 223); 01/01/2010 al 31/12/2010, marcado con la letra “N” (folios 224 al 235).
Copia Simple de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, correspondiente a los años 2003 al 2010, marcado con la letra “Ñ” (folios 236 al 250).

Copia simple de documento de compra de vehículo por la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, marcadas con la letra “O” (folios 251 al 257).

Los documentos enumerados anteriormente no aportan datos importantes para la resolución del presente conflicto, motivo por el cual este Juzgado los desecha. Así se establece.

Testimoniales.

Promovió como testigos a los ciudadanos Teófilo Antonio Zambrano Araque, José Hidalgo Moreno García, Alirio José Ruiz, Luís Alfredo Rangel Contreras, José Luís Méndez, Jesús Toro Sulbarán y Valois Otálbares Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.830.257, V.-3.361.488, V.-4.929.759, V.-9.182.450, V.-9.368.576, V.-3.130.639 y V.-9.361.684 respectivamente. De los ciudadanos antes mencionados, solo comparecieron José Luís Méndez (cuyo testimonio ya fue valorado) y Jesús Toro Sulbarán, quien con su deposición no contribuye con datos significativos a la litis, de manera que se desecha del proceso. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que la Juez de la recurrida no hizo consideraciones de fondo; que al momento de identificar a las partes en la sentencia, cometió un error con respecto a la identificación del Abogado José Panza errando en la numeración correcta del número de Inpreabogado; que como se evidencia de las actas procesales existe una relación de trabajo entre el actor y la demandada, ya que al demandante le exigencia realizar cancelaciones como montepío, seguro personales, siniestros; que recibía directrices de la asociación civil, por consiguiente estaba sometido a condiciones de trabajo.
Alegatos de la parte demandada: Que ratifica en todas sus partes la sentencia de Instancia; que no se demostró que existiera una relación laboral entre el actor y la demandada de autos; que no hay elementos que configuren la relación laboral.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar observa esta Alzada que lo que existe con respecto a lo alegado por apoderado judicial de la parte actora con el número de Inpreabogado fue un error de transcripción que no influye en el fondo de la controversia. Así se establece.
Con relación a la documental que a juicio del apelante demuestra la relación laboral, la cual riela al folio 34, la misma fue debidamente valorada, impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por consiguiente fue desechada del proceso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a la mecánica procesal aplicable a dichas documentales. Así se establece.
Como lo establece el abogado apelante en la presente audiencia de apelación, el trabajador tuvo una relación de trabajo con muchos asociados y que a él lo llamaban para que prestara sus servicios, de las actas procesales no emerge prueba alguna que permita decidir sobre las distintas relaciones con los diferente asociados y los distintos periodos laborados, se hace presente entonces la decisión sobre la continuidad de la relación laboral de la cual no emerge prueba alguna. Así se establece.
Ahora bien, para determinar si una relación jurídica es de naturaleza laboral, debe verificarse en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, es decir, la ajeneidad, la subordinación y el salario.
Analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de que una persona que preste sus servicios como avance o chofer auxiliar de autobús, que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo - no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público.
De la revisión de las actas del expediente se observa que, la parte demandada, en la contestación de la demanda negó que el actor le hubiese prestado algún servicio. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba de la prestación del servicio correspondía al actor, puesto que fue alegada por éste, mientras que la accionada, la negó.
Así las cosas, del material probatorio el cual es analizado de conformidad al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para resolver el presente recurso, y de acuerdo a las probanzas aportadas por el accionante al presente asunto, se evidencia que el pago que el actor efectuaba a la Asociación Civil de Conductores Por Puesto Vencedores del Llano, correspondía a lo que se acostumbra a denominar en el ámbito de las cooperativas de transporte público “Finanzas”, que esta constituida por seguros, fondo de garantía de arrendatario, ahorro, montepío y otros conceptos; los cuales a Juicio de esta Alzada no son vinculantes para determinar la existencia o no de una relación laboral, por consiguiente se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.-
Ahora bien, a juicio de esta Alzada el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad; por lo que en la presente causa no se configuró la relación laboral alegada por el actor. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo entre el actor y la accionada de autos, razón por la cual esta Alzada declare improcedente lo solicitado por la parte demandante apelante, no configurándose los errores delatados por la parte apelante en la sentencia recurrida. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 26 de abril del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 26 de abril del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez
El Secretario
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:20 A.m. bajo el No 0092, Conste.-

El Secretario

Abg. Arelis Molina.