REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000056

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Pablo Enrique Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.009.049, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADO Abogados Asdrúbal Rafael Piña Soles, Pedro Antonio Morales Aguilar y Miguel José Azan venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.262.497, V- 12.205.686 y 13.592.230; en su orden, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nros. 39.296, 71.521 y 88.546 respectivamente.
DEMANDADO Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última modificación estatutaria, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, bajo el Nº 57, tomo 49-A Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE Abogado Abogados LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, DANIEL ENRIQUE TARAZON, ARACELIS SANCHEZ DE ACOSTA, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, ROSA INES VALOR, DORIS CAROLINA CASTRO CAMACHO, YECNI ROSALES, ANALIA CENTENO y MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.088.250; V-8.730.860; V-3.305.167; V-13.078.043; V-8.840.518; V-10.615.976; V-14.814.359; V-11.030.352; 10.564.418 y V-9.869.193 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas números 94.896; 109.260; 16.260; 101.639; 61.639; 83.842; 108.788; 92.162, 64.720 y 54.959 respectivamente..
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles y Pedro Antonio Morales Aguilar venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.262.497, y V- 12.205.686; en su orden, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nros. 39.296, y 71.521, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pablo Enrique Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.009.049, civilmente hábil, de este domicilio, en fecha 17 de febrero del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 21 de febrero del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud de que la parte demandada es un ente que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano PABLO ENRIQUE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.009.049 en contra de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A.”.
III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de abril del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano PABLO ENRIQUE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.009.049 en contra de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 27 de abril de 2012, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, dado que la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus parte la demanda interpuesta en su contra, admitiendo que el demandante de autos presto sus servicios para dicha empresa, que al mismo le fue concedido el beneficio de jubilación, afirmando que se le fue cancelo la suma de 19.892,26 por concepto de prestaciones sociales; así pues expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si al ciudadano Pablo Enrique Valera, le corresponde lo solicitado por diferencias en cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos e indemnizaciones laborales derivados de la relación de trabajo, circunstancia cuya carga probatoria se le atribuye al actor, por consiguiente le corresponde a éste demostrar que existe una diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Copia certificada de documentales del expediente Nº 004-2009-03-00311, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcado con la letra “A” (folio 57 al 67). Observa esta Alzada que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; promovida por la parte demandante a los fines de verificar la interrupción de la prescripción, punto no controvertido en la audiencia de oral y pública de juicio y que fue decido por el A quo, declarando sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada en la sentencia recurrida, por consiguiente dado que la presente documental no aporta medio alguno a la resolución del conflicto bajo estudio, la misma se desecha. Así se establece.

Riela a los folios 68 al 69 marcado con la letra “B” carta dirigida al Abg. René Trinidad Gerente Jurídico PDVSA distrito Sur, de fecha 07 de abril de 2010, mediante el cual realizan cobro extrajudicial, con respecto a esta documental se reproduce la valoración realizada en el punto precedente. Así se establece.

Riela a los folios 70 al 218 recibos de pagos marcados desde la C1 hasta la C 149, documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parta patronal, de las cuales se desprende que existió una relación laboral entre el actor y la demandada de autos, evidenciándose de las mismas el salario percibido por el trabajador a lo largo de la relación laboral, nombre del trabajador, nomina a la que pertenecía, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Inserta del folio 222, marcado con la letra “B” hoja de finiquito consignada en copia simple, no impugnada ni desvirtuada en la audiencia oral y publica de juicio por la parte demandante, de la cual se desprende que le fue cancelado al trabajador por motivo de culminación de la relación laboral la cantidad de 19.892,26, siendo beneficiario de jubilación normal, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 223 documental en copia simple, marcada con la letra “C”, la cual fue valorada dentro de las probanzas del actor, motivo por el cual se reproduce su valoración en el presente punto. Así se establece.

Riela a los folios 224 al 228 documentales marcadas con la letra “D” en copias simples no impugnada ni desvirtuada en la audiencia oral y publica de juicio por la parte demandante, sin embargo de la misma no se desprende que aporte solución alguna a la presente controversia, pues aún y cuando versa sobre conceptos laborales, no refleja que pertenezcan al actor, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 224 al 228 documentales marcadas con la letra “D” en copias simples no impugnada ni desvirtuada en la audiencia oral y publica de juicio por la parte demandante, sin embargo de la misma no se desprende que aporte solución alguna a la presente controversia, pues aún y cuando versa sobre conceptos laborales, no refleja que pertenezcan al actor, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 229 al 233 documentales marcadas con la letra “E” en copias simples no impugnada ni desvirtuada en la audiencia oral y publica de juicio por la parte demandante, las cuales fueron valoradas dentro de las probanzas del actor, motivo por el cual se reproduce su valoración en el presente punto. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida declara sin lugar la demanda por que a su juicio el trabajador no le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera, que en ningún momento se estaba solicitando la aplicación de la Convención Colectiva sino que le fueran cancelado al trabajador diferencia en el cobro de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, ya que el patrono al momento de configurar el salario base para los cálculos omitió incluir algunos conceptos laborales cancelados al trabajador sobre los cuales tenía libre disposición, razón por la cual solicita se revoque la sentencia recurrida.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:


Alega la parte recurrente que el Juez de la recurrida declaró sin lugar la demanda sobre la base de que no le era aplicable la Convención Colectiva de la Empresa Petrolera; ciertamente evidencia esta Alzada que la parte actora en su escrito de demanda, así como del video de la audiencia oral y pública de juicio, no solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, sino que sean integrados unos conceptos laborales que a su juicio integran el salario normal, razón por la cual considera quien Juzga que el A quo yerra en la interpretación de las solicitudes realizadas en el escrito de demanda. Así se establece.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior, observa esta Alzada que la representación judicial del actor tanto en su escrito libelar, la audiencia oral y pública de juicio, así como en la audiencia de apelación, alega que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por considerar que el patrono solamente incluyó para los respectivos cálculos el salario básico, ayuda de ciudad y el bono compensatorio, omitiendo incorporar los conceptos de ayuda temporal de área, bono único de contingencia, incentivo al valor, retribución única especial, pagos fuera de nomina, bonificación especial nomina mayor, así como el concepto plan ayuda de vivienda.

A los fines de dilucidar el presente alegato considera necesario esta Alzada citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, Exp. Nº AA60-S-2007-000112, la cual es del tenor siguiente:

Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antiguedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.

En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el “salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.


De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que el salario normal, está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente, pues tal y como expresamente establece la Sala, el salario es el medio remunerativo del trabajo o lo que es lo mismo una contraprestación al trabajo subordinado.

Ahora bien, a juicio de esta Alzada los conceptos ayuda temporal de área, incentivo al valor, retribución única especial bono único de contingencia, pagos fuera de nomina, bonificación especial nomina mayor, así como el concepto plan ayuda de vivienda reclamado por la defensa de la parte actora no pueden ser considerados como salario, pues estos conceptos, no cumplen con los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, por con siguiente los mismo no deben ser tomados en cuenta para la composición del salario normal. Así se establece.

De otra parte observa esta Alzada que no consta de las actas procesales, la totalidad de lo cancelado al trabajador siendo que por diferencia de prestaciones sociales debe existir el punto de partida a consideración de lo adeudado por la empresa. De esta circunstancia sería de imposible realización los cálculos correspondientes, motivado a que la parte actora realiza un cálculo del salario normal en el que incluye los conceptos que a su juicio ya habían sido tomado en cuenta para la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, pretendiendo de esta manera que le sean nuevamente calculados y cancelados dicho concepto, siendo admitido por la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio que el trabajador retiraba mensualmente según lo establecido por la empresa PDVSA el concepto de prestaciones sociales, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud realizada por la parte demandante apelante. Así se establece.

De lo anterior se corrige la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre la base de la facultad revisora que tiene este tribunal de alzada, siendo que su corrección no modifica la declaratoria sin lugar; esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 10 de abril del año 2012, modifica la sentencia de instancia y declara sin lugar la demanda ejercida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 10 de abril del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 10 de abril del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

No se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica por cuanto la misma, no obra ni directa o indirectamente contra los intereses de la Republica.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de junio del dos mil doce (2012), 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez
El Secretario
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.


En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:35 A.m. bajo el No 0081; Conste.-

El Secretario

Abg. Arelis Molina.