REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000161

SENTENCIA

En fecha 24 de Abril de 2012 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en Contra la “FINCA EL CEDRAL”, presentado por los ciudadanos MARTI ROY TAQUIVA DIAZ, ZORAIDA COROMOTO HERNANDEZ CIRILO Y ELIGIO ANTONIO MENDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V.- 14.408.148, V.- 15.589.308 y V.- 4.930.604, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.825.938, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 157.019 por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 26 de Abril del 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• En relación a la figura del Litis consorcio activo presentado, el artículo 49 de la LOPTRA, establece: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.” Ahora bien la consagración de lo citados principios no puede enervar derechos y principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De ser así habría que destacar el hecho que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada inclusive, de los principios integrantes del litis consorcio. A manera ilustrativa y de ejemplo, hay que situarse en lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en juicio, las observaciones de las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de esta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación del litis consorcio podría afectar el algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los litisconsortes. Ahora bien siendo que se trata de un litis consorcio activo donde por sus características de complejidad para el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se exhorta al Abogado de los trabajadores que debe establecerse de dos en dos por expediente en relación a lo solicitado por cada uno de los trabajadores, o en su defecto por separado; ya que en la forma en que está planteado en el libelo de la demanda podría entorpecer la fase de mediación.
• Observa este Tribunal, que no se establecieron los salarios de los trabajadores devengados a lo largo de toda la relación de trabajo.
• Se observa que se demanda a una Sucesión y se solicita la notificación en la persona de la ciudadana JOSEFA MARIA CORDERO MENDEZ, debiendo indicar si es la única heredera, ya que de haber otros herederos deben igualmente notificarse.
• Se observa para el reclamo de la Antigüedad que procede a hacerlo de manera generica, con un mismo salario es decir no se hace el desglose del salario y su conformación, así como tampoco se establece el salario integral, y sus respectivas alícuotas. Se observa imprecisión en cuanto al procedimiento usado, así como el salario utilizado para el calculo de algunos conceptos, por ejemplo el salario utilizado para el calculo de la antigüedad ( no se sabe de donde sale la cantidad señalada ), y de las vacaciones, y no se discrimina la manera de composición de tal tipo de salario, tampoco se señala si es salario integral o normal; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales
• Solicita el demandante el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional, señalando una suma de dinero por estos conceptos, de manera genérica, sin indicar el tipo de salario utilizado, para calcular cada concepto reclamado; siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal. No existiendo fundamento legal alguno para reclamarlos.
• Por otra parte, reclama un monto por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.
• Se observa que reclama unos dias feriados sin indicarse el porque de este reclamo ni establecerse fundamento legal alguno, ni señalarse que tipo de salario se usa para reclamar dicho concepto.
• Cuando pide el pago de las indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no específica porque le corresponden los montos indicados, ni cual es el salario que usa como base de calculo del señalado concepto.
• Se observa que en cuanto al domicilio tanto de los demandantes se fijo solo un domicilio para uno de los co-demandantes, y para la demandada el domicilio es impreciso e indeterminado. Debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada y de los co-demandantes; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.

Así mismo se estableció que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 30 de Abril del presente año, mediante diligencia, el ciudadano PAUL GUZMAN DOMINGUEZ, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación manifestando que las notificaciones dirigidas a los ciudadanos MARTI ROY TAQUIVA DIAZ y ELIGIO ANTONIO MENDEZ TORRES se efectuaron en los términos ordenados y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto.
En fecha 06 de Junio del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación dirigido a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO HERNANDEZ CIRILO devuelto ante la imposibilidad de la práctica de la Notificación.
En fecha 06 de Junio del presente año 2012, se dicto auto y se ordeno librar nuevamente Boleta de Notificación para su publicación en Cartelera de la Coordinación laboral, con el objeto de informar sobre lo expuesto en el auto de fecha 26 de Abril de 2012.
En fecha 11 de Junio del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación manifestando que la notificación se efectuó en los términos ordenados y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto.
En fecha 11 de Junio de 2012, la Abogado NUBIA DOMACASSE, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veintiséis (26) de Abril de 2012; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.



D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Junio del dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse