REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-N-2012-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECURRENTE: Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (Vinccler, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de noviembre de 1956, bajo el Nº 27, tomo 28-A.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado Ángel Betancourt Peña, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.131.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 47.978.
ÓRGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (Providencia administrativa Nº 0149-2012, de fecha 14 de marzo de 2012).
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.
MOTIVO: Recurso de anulación
El 12 de junio de 2012 el abogado Ángel Betancourt Peña, actuando en nombre de la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (Vinccler, C.A), solicitó la nulidad de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del estado Barinas el 14 de marzo de 2012 y signada con el Nº 0149-2012. El día 12 se recibió el expediente y el día 18, ambos del mes en curso, el Tribunal, en atención a lo previsto en los artículos 94 in fine y 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el ordinal 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó un auto en el cual, ante la ausencia de la certificación de reenganche de la trabajadora beneficiada con la providencia Nº 0149-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo, se abstuvo de admitir el recurso y a tenor con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 36 ejusdem, ordenó la corrección de la omisión señalada en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la certificación por Secretaría de haberse practicado la notificación de la parte actora.
El 19 de junio la representación del recurrente consignó, adjuntos a un escrito y con el propósito de corregir la omisión advertida por el Tribunal, la copia de una diligencia presentada ante la autoridad administrativa solicitando la constatación del reenganche y una serie de recibos de pago presuntamente suscritos por la trabajadora.
Ahora bien, pretende el accionante con esos recaudos cumplir con el mandato del Tribunal de subsanar la falta en que incurrió al incoar su recurso, haciéndolos sucedáneos del insoslayable deber de haber acompañado a su escrito la certificación expedida por el funcionario del trabajo de haberse reenganchado a la trabajadora y restituirse la situación jurídica infringida, documento cuya presentación, adjunto al libelo, es condición sine qua non para legitimar el pedimento de nulidad de la providencia administrativa. Entonces, concluye este Juzgado que, siendo palmaria la ausencia de la certificación de reenganche de la trabajadora beneficiada con la providencia administrativa impugnada, el recurrente no enmendó el defecto derivado de la infracción de la observancia de las normas procesales citadas, lo que lleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad solicitado, en aplicación del segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Inadmisible el recurso de anulación interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (Vinccler, C.A) contra la providencia administrativa Nº 0149-2012, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Barinas el 14 de marzo de 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil once. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En la misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
TC.-
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