REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000332

PARTE DEMANDANTE: YONATHAN YOEL BLANCO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.558.932, respectivamente de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado HECTOR SALAS inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.143.163

PARTE DEMANDADA: SISTEL SECURITY VIGILANCIA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de septiembre de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MARIA KARINA PEÑA inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.98.754.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Yonathan Blanco, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Héctor Salas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.163, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 27 de septiembre de 2011, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha de 3 de octubre de 2011 el Juez del Tribunal planteo inhibición la cual se declaró con lugar, y le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011 libra despacho saneador y ordena la corrección del libelo, en fecha 25 de octubre de 2011 recibió escrito de subsanación, el cual fue admitido por auto de fecha 26 de octubre de 2011, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 11 de septiembre de 2009 comenzó a prestar servicios personales laborales ininterrumpidamente con el cargo de Oficial de Seguridad para la empresa Sistel Security Vigilancia C.A., que dicha empresa se dedica al servicio de vigilancia y protección de propiedades, que para la fecha de la renuncia 22 de julio de 2011 devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.1.407,47, que su salario diario era de Bs.46,91, que la empresa lo contrató como oficial de seguridad durante un lapso de tiempo indeterminado para que patullara en moto todos los locales comerciales a los cuales les presta seguridad en esta ciudad de Barinas, que dicha vigilancia es ininterrumpida, que la empresa es responsable por las instalaciones, infraestructura, resguardo y seguridad las 24 horas del días los 365 días del año, que durante el tiempo que laboró para la empresa cumplió un horario mixto, que la semana diurna laboraba de lunes a jueves de 07:00 a.m, hasta las 06:00 P.m., que el día viernes trabajaba 24 horas continuas el sábado descansaba y el domingo 24 horas continuas, que la semana nocturna era de lunes a jueves de 06:00 p.m., a 07:00 a.m., que el día viernes trabajaba descansaba, el sábado le correspondía 24 horas continuas y el domingo descansaba, que esos e repitió ininterrumpidamente durante toda la relación laboral, que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.8.320,15
Complemento de Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.2.814,94
Vacaciones Art.219 L.O.T., Bs.1.351,64
Bono Vacacional Art.223 L.O.T., Bs.652,13
Utilidades Art.174 L.O.T., Bs.1.351,64
Horas Extras Bs.12.657,88
Salarios Retenidos por Bono Nocturno, Bs.5.576,33
Días Feriados, Bs.6.720,30
Que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.41.336,62), cantidad que solicita sea pagada, más lo que corresponda por intereses por prestaciones sociales, intereses de mora y corrección o indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada lo hace en los términos siguientes:
Admite por ser cierto que el ciudadano Yonathan Blanco prestó servicios para la empresa Sistel Security Vigilancia Compañía Anónima, en el cargo de Oficial de Seguridad desde el 11 de septiembre de 2009 hasta su renuncia el día 22 de julio de 2011.
Niega, Rechaza y Contradice que el demandante trabajara en el patrullaje de los locales comerciales de manera ininterrumpida 24 horas al día y 365 días ya que existen varios turnos para asumir esa labor y por cuanto el horario de trabajo es el establecido en el articulo 198 L.O.T., niega que la semana diurna laboraba de lunes a jueves de 07:00 a.m, hasta las 06:00 P.m., que el día viernes trabajaba 24 horas continuas el sábado descansaba y el domingo 24 horas continuas, que la semana nocturna era de lunes a jueves de 06:00 p.m., a 07:00 a.m., que el día viernes trabajaba descansaba, el sábado le correspondía 24 horas continuas y el domingo descansaba por cuanto su horario fue diurno de 11 horas efectivas diarias de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 06:00 p.m., de lunes a sábado y que el domingo era el día que descansaba, niega, rechaza y contradice la cantidad demandada por prestación de antigüedad por cuanto fue calculado sobre conceptos no devengados ni generados por el demandante, que el demandante devengó horas extras, días feriados, y horas nocturnas, que le adeude cantidad de dinero alguna por conceptos de antigüedad, complemento de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, por cuanto esos conceptos ya fueron pagados, que le adeude cantidad alguna por concepto de fideicomiso, por horas extras por cuanto el demandante no trabajo horas extras, por bono nocturno por cuanto el trabajador tenia un horario diurno y que lo cierto es que cuando los genero la empresa se los pago, por días feriados por cuanto no trabajó durante esos días.
Finalmente niega, rechaza y contradice que le deba la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.41.336,62) por concepto de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación laboral, y solicita la demanda sea declarada Sin Lugar así como los intereses y la indexación sobre las cantidades demandadas.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, le corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia de los conceptos que son excesos legales como lo es las horas extras, bono nocturnos días feriados, por su parte a la demandada le corresponde la carga de desmotar que le canceló todos los conceptos derivados de la relación laboral.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Inserta en los folios 82 y 83, marcado “A” solicitud de calificación de falta efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende, que la abogado María Karina Peña en su carácter de apoderada judicial de la empresa Sistel Security Vigilancia C.A., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 27 de julio de 2011, la calificación de despido del trabajador Yonathan Blanco y se autorice el despido justificado. Así se decide.
2.-) Insertos en los folios del 84 al 91 marcados “B al B7”, recibos de pago que fueron reconocidos y de igual manera promovidos por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio y de los mismos se despende el nombre de la empresa el Rif, la identificación del trabajador, el periodo de pago, la fecha de pago, los conceptos y cantidades de asignaciones, deducciones y el monto total pagado. Así se decide.
3.-) Inserto en el folio 92 marcado “C”, impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que fue impugnado por ser copia y no contener una firma o un sello de quien lo emite por lo que se desecha. Así se decide.
4.-) Insertas en los folios del 93 al 146 “D al D53”, listado de asistencia cuya exhibición fue ordenada en el auto de admisión de pruebas y la parte demandada no lo exhibió alegando que las mismas no emanan de su representada, en este sentido, es de señalar que mal pudiese la parte demandada manifestar que no fueron emanadas de su representada sin traer un medio de prueba que demuestre tal alegato, por lo que al no ser exhibido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de las mismas y de ellas se desprende que en algunas ocasiones el demandante de autos laboraba 24 horas continuas por lo que dichas horas se toman como horas extraordinarias y las mismas tendrán incidencia en el salario que se tomará como base para el calculo de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio y así se decide.

Pruebas Testimoniales
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentaron para dar sus testimonios los ciudadanos:
Daniel Gamboa
Señaló que trabajó para la empresa demandada, que era cobrador, que se retiro de la misma que si conoce al demandante, porque trabajaron ahí en la empresa se desecha el testimonio de este ciudadano por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.
Luis Pérez
Manifestó que trabajó en la empresa demandada como patrullero, que conoce al demandante porque trabajaron en la empresa, que la jornada era diurna y nocturna, que a veces trabajaban 24 horas continuas, al testimonio de este ciudadano se le otorga valor probatorio, en razón de que muestra tener conocimiento de los hechos, seguridad y confianza en sus respuestas. Así se decide.

Pruebas del demandado
1.-) Inserto en el folio 151 marcado “A”, contrato individual de trabajo, que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la empresa demandada celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado con el hoy demandante por 90 días de prestación de servicio y que deberá desempeñar el cargo de Oficial de Seguridad, que su salario será de Bs.968,00 mensuales, que el mismo tuvo una vigencia desde el 11 de septiembre de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009. Así se decide.
2.-) Inserto en el folio 152 marcado “B” recibo de liquidación que no fue atacado por ningún medio por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende, el nombre de la empresa, la dirección, el Rif, la identificación del trabajador, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de la liquidación, el salario mensual, el tiempo de servicio, la firma del trabajador y las asignaciones que le fueron pagadas al trabajador por la prestación del servicio para un total de Bs.683,94, el cual deberá ser descontado del monto total de lo que le corresponda. Así se decide.
3.-) Inserto en el folio 153 marcado “C” recibo de pago de Utilidades 01/01/2010 al 31/12/2010 que no fue atacado por ningún medio por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende, la identificación del trabajador, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso, los días cancelados por concepto de utilidades y el total Bs.612,00, por lo que dicha cantidad se tiene como cancelada y así se decide.
4.-) Inserto en el folio 154 marcado “D” recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales en el periodo 01/01/2010 al 30/11/2010 que no fue atacado por ningún medio por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende, el logo de la empresa, la identificación del trabajador, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso, y que le fue cancelado la cantidad de Bs.561,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales y así se decide.
5.-) Insertos en los folios del 155 al 173 marcados D1, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, recibos de pago que ya fueron valorados con las pruebas de la parte demandante en el punto 2.-) por lo que resulta inoficioso volver a valorarlos. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se demanda el pago de las prestaciones sociales del trabajador alegando que laboró para la empresa Sistel Security desde el 11 de septiembre de 2009 hasta el 22 de julio de 2011 fecha en que se retiro, que cumplía una jornada mixta, que devengaba horas extras, bono nocturno y días feriados que no le fueron cancelados, por su parte la demandada en su contestación admite la prestación del servicio del demandante, la fecha de inicio y terminación de la misma, pero niega que el demandante haya laborado horas extras, que haya devengado bono nocturno y laborado días feriados, en este sentido del libelo de la demanda y de la contestación, le corresponde al demandante demostrar la procedencia de los excesos legales como son las horas extras, bono nocturno y días feriados por su parte le corresponde a la demandada demostrar que le canceló al trabajador los conceptos derivados de la relación laboral que se encuentra admitida, en razón de que ha quedado admitido que el demandante ejercía el cargo oficial de seguridad se encuentra entre los trabajadores establecidos en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b) cuya jornada de trabajo será de 11 horas diarias y en este sentido en cuanto a las horas extras se desprende del listado de asistencia que riela en los folios del 93 al 146 cuya exhibición fue ordenada en el auto de admisión de pruebas y la parte demandada no lo exhibió alegando que las mismas no emanan de su representada, en este sentido, es de señalar que mal pudiese la parte demandada manifestar que no fueron emanadas de su representada sin traer un medio de prueba que demuestre tal alegato, por lo que al no ser exhibido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de las mismas y de ellas se desprende que en algunas ocasiones el demandante de autos laboraba 24 horas por lo que dichas horas se toman como horas extraordinarias y las mismas tendrán incidencia en el salario y así se decide, en relación al bono nocturno y días feriados se desprende de las documentales que rielan en los folios del 155 al 173 que la demandada efectivamente le cancelaba al trabajador estos conceptos en el momento en que los generaba por lo que dichos conceptos y cantidades tendrán incidencia en el salario que se tomará como base para el calculo de las prestaciones sociales, por su parte rielan en los folios del 152 al 154 planilla de liquidación del año 2009, pago de utilidades del año 2010, y pago de prestación de antigüedad del año 2010 cuyas cantidades serán tomadas como adelanto de prestaciones sociales,

En este sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los conceptos que le corresponden al demandante por la prestación del servicio desde el 11 de septiembre de 2009 hasta el 22 de julio de 2011, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 1 año, 10 meses, 11 días.

Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
sep-09 968,00 32,27 0,63 1,34 34,24 Bs 0,00 Bs 0,00
oct-09 968,00 32,27 0,63 1,34 34,24 Bs 0,00 Bs 0,00
nov-09 968,00 32,27 0,63 1,34 34,24 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-09 1120,52 37,35 0,73 1,56 39,63 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-10 1332,30 44,41 0,86 1,85 47,12 5 Bs 235,62 Bs 235,62
feb-10 1276,58 42,55 0,83 1,77 45,15 5 Bs 225,77 Bs 461,39
mar-10 1266,10 42,20 0,82 1,76 44,78 5 Bs 223,91 Bs 685,30
abr-10 1362,51 45,42 0,88 1,89 48,19 5 Bs 240,96 Bs 926,26
may-10 1194,12 39,80 0,77 1,66 42,24 5 Bs 211,18 Bs 1.137,44
jun-10 1456,49 48,55 0,94 2,02 51,52 5 Bs 257,58 Bs 1.395,03
jul-10 1497,28 49,91 0,97 2,08 52,96 5 Bs 264,80 Bs 1.659,82
ago-10 1426,57 47,55 0,92 1,98 50,46 5 Bs 252,29 Bs 1.912,11
sep-10 1451,42 48,38 1,08 2,02 51,47 5 Bs 257,36 Bs 2.169,47
oct-10 1533,00 51,10 1,14 2,13 54,36 5 Bs 271,82 Bs 2.441,30
nov-10 1610,63 53,69 1,19 2,24 57,12 5 Bs 285,59 Bs 2.726,88
dic-10 1933,00 64,43 1,43 2,68 68,55 5 Bs 342,75 Bs 3.069,63
ene-11 1424,42 47,48 1,06 1,98 50,51 5 Bs 252,57 Bs 3.322,20
feb-11 1295,94 43,20 0,96 1,80 45,96 5 Bs 229,79 Bs 3.551,99
mar-11 931,49 31,05 0,69 1,29 33,03 5 Bs 165,17 Bs 3.717,16
abr-11 1340,26 44,68 0,99 1,86 47,53 5 Bs 237,65 Bs 3.954,81
may-11 1945,75 64,86 1,44 2,70 69,00 5 Bs 345,01 Bs 4.299,82
jun-11 1800,73 60,02 1,33 2,50 63,86 5 Bs 319,30 Bs 4.619,11
jul-11 958,06 31,94 0,71 1,33 33,98 5 Bs 169,88 Bs 4.788,99

Complemento de Antigüedad Art.108 L.O.T.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: c) sesenta (60) días después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral, y en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 1 años, 10 meses y 11 días le corresponden al trabajador por este concepto 10 días calculados en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs.67,96, lo que resulta la cantidad de Bs.679,60

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Art.219 y Art.225 L.O.T.
Conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, ahora bien, el artículo 224 de la citada Ley establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, a su vez el articulo 226 de dicha Ley establece la obligatoriedad del disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador y que el acuerdo mediante el cual el patrono paga la remuneración correspondiente sin conceder el tiempo necesario para el disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración sin poder alegar en su favor el hecho de haber cumplido con antelación el requisito del pago, y al respecto la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República de manera pacifica y reiterada ha sostenido desde el año 2000, que cuando las vacaciones no se pagaron en la oportunidad correspondiente, las mismas se pagarán en base al último salario devengado por el trabajador, criterio este acogido en el artículo 95 del Reglamento de la citada Ley, del 28 de abril de 2006, al establecer en su parte in fine que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador o trabajadora hubiere disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente en base al ultimo salario que hubiere devengado y de conformidad con lo establecido en el articulo 225 eiusdem que establece que cuando la relación laboral culmine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, por lo que en consecuencia por el tiempo de servicio prestado de 1 año, 10 meses y 11 días le corresponde por este concepto de la siguiente manera:
Año días salario total
09-10 15 días X Bs.63,88 = Bs.958,20
10-11 13,33 días X Bs.63,88 = Bs.851,52
TOTAL Bs.1.809,72

Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Art.223 y Art.225 L.O.T.
El artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, y conforme a lo establecido en el artículo 225 eiusdem la correspondiente fracción en base a las consideraciones efectuadas en el punto anterior, correspondiéndole de acuerdo a su tiempo de servicio de la siguiente manera:
Año días salario total
09-10 7 días X Bs.63,88 = Bs.447,16
10-11 6,6 días X Bs.63,88 = Bs.421,60
TOTAL Bs.868,76

Utilidades y Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T.
De conformidad con lo establecido en el articulo 174 d la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al patrono pagar al trabajador por este concepto como limite mínimo el equivalente al salario de 15 días y como limite máximo el equivalente al salario de 4 meses, y el salario que se tomara como base para el calculo de este concepto será el que devengaba en el momento en que el correspondía el pago, y en cuanto a la fracción el Parágrafo Primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” ahora bien por cuanto la prestación de servicio del trabajador tuvo una vigencia desde el 11 de septiembre de 2009 hasta el 22 de julio de 2011, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 1 año, 10 meses, 11 días, le corresponde de la siguiente manera:
Año días salario total
09 3,75 días X Bs.37,35 = Bs.140,06
10 15 días X Bs.64,43 = Bs.966,45
11 8,75 días X Bs.63,88 = Bs.558,95
TOTAL Bs.1.665,46

Horas extras
El demandante reclama por este concepto la cantidad de Bs.12.657,88, alegando que durante toda la relación laboral trabajó horas extras y que nunca le fueron pagadas, en este sentido es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es carga del demandante demostrar los conceptos que configuran excesos legales entre los cuales destaca el pago por horas extraordinarias y revisado como ha sido el cúmulo probatorio se evidencia de las documentales que rielan del folio 93 al 146 marcadas “D al D53”, listado de asistencia cuya exhibición fue ordenada en el auto de admisión de pruebas y la parte demandada no lo exhibió alegando que las mismas no emanan de su representada, en este sentido, es de señalar que mal pudiese la parte demandada manifestar que no fueron emanadas de su representada sin traer un medio de prueba que demuestre tal alegato, por lo que al no ser exhibido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de las mismas y de ellas se desprende que en algunas ocasiones el demandante de autos laboraba 24 horas continuas por lo que dichas horas se toman como horas extraordinarias y no se desprende de las pruebas agregadas a los autos que las mismas hayan sido canceladas en su oportunidad por lo que se ordena al pago de las mismas de la siguiente manera:
Se evidencia d las documentales que rielan en los folios 94, 100, 102, 119, 125 y 127 que el trabajador en el mes de diciembre de 2009 trabajó 6 jornadas de 24 horas y que de conformidad con lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo su jornada por ser personal de vigilancia era de 11 horas diarias es decir que en estas 6 jornadas durante el mes de diciembre de 2009 trabajó 13 horas extraordinarias por cada jornada que resulta la cantidad de 78 horas extras en el mes de diciembre pero el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su literal b) que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez horas extraordinarias por semana, ni cien horas extras por año, lo que configura un limite máximo para el pago de las horas extras de 40 horas extras al mes, en consecuencia le corresponde por este concepto en el mes de diciembre de 2009, 40 horas extras, en base al valor de la hora de ese momento el cual era de Bs.3,39, mas el recargo de 50% el cual era de Bs.1,69, para un total de la hora extra de Bs.5,08 por 40 horas, le resulta la cantidad de Bs.203,20. Así se decide.
En el mes de enero de 2010 se evidencia de la documental que riela en el 114 que el trabajador laboró 13 horas extras y no se desprende de prueba alguna que el patrono haya cancelado al demandante en este mes este concepto por lo que le corresponde el pago en base al valor de la hora de ese momento el cual era de Bs.4,03, mas el recargo de 50% el cual era de Bs.2,01, para un total de la hora extra de Bs.6,04 por 13 horas extras, le resulta la cantidad de Bs.78,52. Así se decide.
Total Horas Extras Bs. 281,72

Salarios Retenidos por Bono Nocturno y Dias Feriados
Reclama la parte demandante por estos conceptos las cantidades de Bs.5.576,33, y Bs.6.720,30 alegando que la parte demandada durante la relación laboral nunca le cancelo cantidad de dinero alguna por estos conceptos, en este sentido es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se reclamen excesos legales como estos conceptos siempre tendrá la carga el demandante de demostrar la procedencia de dichos conceptos y se desprende de los recibos de pago que rielan en los folios del 84 al 91 y de igual manera promovidos por la parte demandada insertos en los folios del 155 al 173 que la parte demandada le cancelaba al trabajador lo correspondiente por los mencionados conceptos en el momento en que los generaba por lo que al haber quedado evidenciado que la empresa cancelaba dichos beneficios los mismos no puede prosperar y así se decide.

La sumatoria de todos los conceptos resulta la cantidad Bs.10.094,25, a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs.1.856,94 que ya fue pagada al trabajador como adelanto de prestaciones sociales tal como se desprende de las documentales que rielan en los folios 152, 153 y 154, por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.237,31), más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria, la cual deberá ser cancelada a la trabajadora por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales.
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso, no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas, por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieran acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano YONATHAN BLANCO, antes identificado contra la empresa SISTEL SECURITY VIGILANCIA SEGURIDAD C.A., igualmente identificada.
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al ciudadano YONATHAN BLANCO la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.237,31), por concepto de prestaciones sociales.
Más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Abg. Enaydy Cordero

La Secretaria

Abg. Yolennis Vera.

En la misma fecha siendo las 09:06 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria