REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-N-2012-000017

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 97, Tomo 65-A Qto.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE ANGEL DOZA SAAVEDRA abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 75.847.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº1166-2011 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2011 REFERENTE AL PROCEDIMIENTO DE MULTA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº1166-2011 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2011 REFERENTE AL PROCEDIMIENTO DE MULTA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.



DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado JOSE ANGEL DOZA SAAVEDRA, ya identificado, en nombre y representación de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A, igualmente identificada, en fecha 11 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, recibida mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, en tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente demanda.
Visto que en mediante gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 de fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales, y que de su articulo 25 se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

“(…omissis…), 3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del trabajo”.

Del articulo antes transcrito se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad en materia de inamovilidad, de igual manera se puede evidenciar que va dirigido a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social protegido por el estado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una Jurisdicción especial que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de las relaciones laborales.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”.

En este sentido, del criterio antes transcrito se evidencia que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido que el corresponde a los Tribunales del trabajo conocer las pretensiones de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en cuanto al derecho al trabajo y estabilidad en el trabajo.
En el presente caso la empresa demandada recurre contra La Providencia Administrativa Nº1166-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, referente al procedimiento de multa llevado por el despacho del Inspector del Trabajo, en la que se sanciona a la hoy recurrente por la cantidad de Bs.11.523,69, por el incumplimiento en cuanto a la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Ahora bien, en virtud de que lo que pretende la empresa recurrente es la nulidad de la Providencia Administrativa que ordenó el pago de una multa por el incumplimiento de la aplicación de seguridad e higiene en el trabajo escapa de la esfera de la actuación del Juez Laboral conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la multa impuesta por el Inspector del Trabajo no tiene relación con la materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, declinando la misma en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Región los Andes por ser este el órgano judicial a quien le corresponde conocer, por lo que se ordena la remisión del expediente, así se decide.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda, SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Región los Andes.
Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

Abg. Yolennis Vera.

En la misma fecha siendo las 08:35 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria