REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000374

PARTE DEMANDANTE: IRMELI COROMOTO MORILLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.588.318, respectivamente de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado YENNY NATHALY ALVAREZ inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.65.838

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL URBE CONSTRUCCIONES SS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 96-A, 4to trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OLINTO DIAZ inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.17.565.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Irmeli Coromoto Morillo Camacho, antes identificada, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Yenny Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.838, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 19 de octubre de 2011, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha de 21 de octubre de 2011, se libra despacho saneador en el que se ordena la corrección del libelo, se recibió escrito de subsanación en fecha 25 de octubre de 2011, el cual fue admitido por auto de fecha 26 de octubre de 2011, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, existiendo en su contra una presunción de admisión de los hechos conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia Nº1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Ali Pinto Vs Coca Cola Femsa, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 09 de junio de 2008 ingreso a trabajar en el estado Barinas para la Sociedad Mercantil Urbe Construcciones S.S., C.A., representada por el ciudadano Henry Suárez quien el presidente de la empresa, que ejerció el cargo de promotora de venta, que su jornada de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00m, y de 02:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., de lunes a viernes, que su ultimo salario básico mensual fue la cantidad de Bs.1.250,00, más una remuneración mensual adicional variable derivada de comisiones por ventas de casas correspondientes a los conjuntos residenciales el paraíso y los morichales en la población de barrancas y la ciudad de Barinas, durante los años 2009 y 2010, que la relación laboral terminó por renuncia justificada el 13 de septiembre de 2010 por el incumplimiento en el pago del salario desde la primera quincena del mes de julio del año 2010 hasta la fecha de la renuncia el 13 de septiembre de 2010 a excepción del mes de agosto por cuanto estaba de permiso, por el incumplimiento en el pago del Bono de Alimentación desde el mes de abril hasta la fecha de la renuncia, y por el incumplimiento en el pago de las comisiones por ventas, que la renuncia fue justificada de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único, articulo 103 literales f y g y el articulo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo y que sus efectos patrimoniales se equiparan a un despido injustificado, que a pesar de varias gestiones extrajudiciales que realizó para obtener el pago de los salarios retenidos, el bono de alimentación, las comisiones por ventas, y adicionalmente en consecuencia de su retiro justificado, las prestaciones sociales y las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no logró el pago de los conceptos adeudados, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.4.940,88
Complemento de antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.176,72
Utilidades fraccionadas 2010 Art.174 L.O.T., Bs.3.750,03
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2010 Art.219, 223 y 225 L.O.T., Bs.265,07
Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T., Bs.2.650,80
Indemnización Sustutiva de Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.2.650,80
Salarios Retenidos Bs.2.416,86
Bono de Alimentación Bs.1.738,75
Comisión Por Ventas Bs.4.500,00
Finalmente estima la demanda por la cantidad de VENTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.23.957,81) , mas lo correspondiente por intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección e indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En virtud de que existe en su contra una presunción de admisión de hechos la parte demandada no contestó la demanda.


DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Alí Pinto Vs Coca Cola Femsa por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar existe en su contra una presunción de admisión de hechos, teniendo la carga de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante con las pruebas aportadas a los autos, a excepción de lo reclamado por la parte demandante por concepto de comisiones por ventas ya que los mismos configuran excesos legales y tiene la carga la demandante de demostrar la procedencia de tal concepto.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Inserta en los folios 14 al 16 marcada “A” carta de retiro suscrita por la ciudadana Irmeli Morillo y anexo de relación de comisiones, que por cuanto no fue atacada por ningún medio se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la ciudadana antes mencionada demandante de autos en fecha 13 de septiembre de 2010 dirigió al ciudadano Arq. Henry Suárez Presidente de Urbe Construcciones S.S. C.A., y a la Lic. Mayra Sandia Administradora de la empresa, donde les informa que a partir de esa fecha renuncia al cargo de promotora que desempeña desde el 09 de junio de 2008, que el motivo de la renuncia es el retraso en el pago quincenal del sueldo desde la primera quincena del mes de julio exonerando el mes de agosto por motivo de permiso, igualmente el pago de la cesta ticket desde el mes de abril hasta el mes de septiembre y las comisiones por ventas, que esta situación la obliga a tomar la decisión de renunciar ya que es madre soltera de tres niños, vive alquilada y la falta del sueldo lleva al incumplimiento del pago del alquiler y otros gastos y que eso le crea problemas personales en cuanto al sostén de sus hijos y su salud, que eso la llevo a renunciar justificadamente. Así se decide.
2.-) Inserto en el folio 17, marcada “B” acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 13 de diciembre de 2010 se levanto acta ante la Inspectoría del Trabajo del Estadio Barinas siendo el día y hora fijada para dar respuesta al reclamo de prestaciones sociales contra la empresa Urbe Construcciones quien se hizo presente y negó el concepto de indemnización por antigüedad y preaviso prevista en el articulo 125 L.O.T., ya que la trabajadora renunció voluntariamente a través de una carta y reconoce el pago de las prestaciones sociales mas el bono de alimentación. Así se decide.
3.-) Inserto en los folios del 93 al 103 copia certificada de registro de demanda que por ser un documento publico se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la demandante registró la demanda por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas. Así se decide.

Pruebas Testimoniales
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentaron para dar sus testimonios los ciudadanos:
Yorley Cardenas
Manifestó conocer a la demandante porque fue atendida por ella en la sede de la empresa en el año 2010 para optar por una casa que le estaba vendiendo, que no dijo en ningún momento que ella devengaba comisiones por ventas y que eso no lo decía en ningún papel, que la conoció en la empresa cuando le vendió una casa, se le otorga valor probatorio a este testimonio en razón de que se evidencia seguridad y confianza al momento de responder las preguntas y repreguntas efectuadas por ambas partes. Así se decide.

Jenni Gonzalez
Señaló conocer a la demandante porque trabajaron juntas en la empresa como promotora de ventas, que en un momento dejaron de pagarles el bono de alimentación y la quincena, que percibían un sueldo, a este testimonio se le otorga valor probatorio, en razón de que muestra tener conocimiento de los hechos, seguridad y confianza en sus respuestas. Así se decide.
Simon Paredes
En la oportunidad de dar respuestas a las preguntas efectuadas por las partes manifestó conocer a la ciudadana Irmeli Morillo de ahí de la oficina de urbe construcciones, que era secretaria, que no tiene ningún interés, se desecha este testimonio por cuanto sus respuestas no aportan nada a la solución de la presente controversia y así se decide.

Pruebas del demandado
1.-) Insertos en los folios del 106 al 153 marcados “A01 al A48”, recibos de pago que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden el nombre de la empresa, el Rif de la demandada, la identificación de la demandante de autos, el concepto que le pagan, el periodo de pago, la cantidad pagada, la fecha de pago y la firma y numero de cedula de la trabajadora demandante. Así se decide.
2.-) Insertos en los folios del 154 al 159 marcados B-01 al B-06, recibos de pago que o fueron atacados ni desvirtuados por alguna medio, en consecuencia se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el patrono le canceló a la trabajadora, utilidades del año 2008, vacaciones y bono vacacional año 2008. Así se decide.
3.-) Insertos en los folios del 160 al 163 marcados C01 al C04, recibos de pago que o fueron atacados ni desvirtuados por alguna medio, en consecuencia se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el patrono le canceló a la trabajadora, utilidades del año 2009, vacaciones y bono vacacional año 2009, liquidación de prestaciones sociales en el periodo 01-01-09 hasta el 31-12-2009 por la cantidad de Bs.2.354,63 la cual será tomada como adelanto de prestaciones sociales y descontada del total que le corresponde por prestaciones sociales. Así se decide.
4.-) Insertos en los folios del 164 al 165 marcados D-01 al D-02 planilla de calculo de prestaciones sociales levantada ante la inspectoría del trabajo del Estado Barinas, relación de comisiones, que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución del conflicto. Así se decide.
5.-) Insertos en los folios 166 y 167 marcados D03 y D04, carta de retiro de la trabajadora que ya fue valorada en las pruebas de la parte demandante en el punto 1.-) por lo que resulta inoficioso volver a valorarla y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se evidencia que la remisión de la causa a la fase de juicio se produjo por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar por lo que siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Ali Pinto contra Coca Cola Femsa, existe una presunción de admisión de admisión de hechos contra la demandada, correspondiéndole la carga de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante con las pruebas agregadas a los autos, y se desprende del libelo de demanda que reclama el pago de las prestaciones sociales por la prestación del servicio desde el 09 de junio de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2010, fecha en que renunció justificadamente, que la empresa le adeuda las comisiones por ventas, que por ser excesos legales le corresponde la carga de demostrarlas, reclama igualmente salarios retenidos, bono de alimentación, y las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el retiro justificado, así como vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, en este sentido, en primer lugar debe esta juzgadora resolver la causa de terminación de la relación laboral y se desprende la documental promovida por la parte demandada que riela en los folios 166 y 167, carta de retiro justificado de la trabajadora por motivo de retraso en el pago quincenal del sueldo desde la primera quincena de julio, la cancelación del cesta ticket desde el mes de abril hasta la fecha de su retiro, así como el pago de las comisiones, y por cuanto no se evidencia de los recibos de pago promovidos por la parte demandada que corren insertos en los folios del 106 al 153, el pago por concepto de salario desde el mes de julio hasta la fecha de su retiro, el patrono incurrió en un hecho que de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo configura una causa de retiro justificado del trabajador en el literal f) cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación del trabajo, en consecuencia se tiene que la trabajadora se retiro justificadamente, ahora bien en cuanto al pago de bono de alimentación desde el mes de abril del 2010 hasta el mes de septiembre de 2010 no se evidencia de las pruebas que cursan en autos que la empresa demandada haya cancelado al trabajador cantidad de dinero alguna por este concepto, por lo que le corresponde el pago. En cuanto a las comisiones por ventas, por ser un exceso legal, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la procedencia de dicho concepto, y una vez analizado el cúmulo probatorio se constata la inexistencia de prueba alguna que demuestre que es acreedora de las comisiones por ventas o que el patrono le pagaba alguna comisión por las ventas realizadas, en este sentido mal podría la parte demandante reclamar este concepto.
En este sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los conceptos que le corresponden a la demandante por la prestación del servicio desde el 09 de junio de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2010, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 2 años, 3 meses, 4 días.

Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, por la prestación del servicio desde el 09 de junio de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2010, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 2 años, 3 meses, 4 días, los cuales serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
jun-08 696,85 23,23 0,45 0,97 24,65 Bs 0,00 Bs 0,00
jul-08 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 Bs 0,00 Bs 0,00
ago-08 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 Bs 0,00 Bs 0,00
sep-08 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 Bs 0,00 Bs 0,00
oct-08 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 5 Bs 160,94 Bs 160,94
nov-08 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 5 Bs 160,94 Bs 321,87
dic-08 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 5 Bs 160,94 Bs 482,81
ene-09 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 5 Bs 160,94 Bs 643,74
feb-09 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 5 Bs 160,94 Bs 804,68
mar-09 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 5 Bs 160,94 Bs 965,61
abr-09 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 5 Bs 160,94 Bs 1.126,55
may-09 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 5 Bs 160,94 Bs 1.287,48
jun-09 910,00 30,33 0,67 1,26 32,27 5 Bs 161,36 Bs 1.448,84
jul-09 910,00 30,33 0,67 1,26 32,27 5 Bs 161,36 Bs 1.610,19
ago-09 910,00 30,33 0,67 1,26 32,27 5 Bs 161,36 Bs 1.771,55
sep-09 910,00 30,33 0,67 1,26 32,27 5 Bs 161,36 Bs 1.932,91
oct-09 910,00 30,33 0,67 1,26 32,27 5 Bs 161,36 Bs 2.094,26
nov-09 910,00 30,33 0,67 1,26 32,27 5 Bs 161,36 Bs 2.255,62
dic-09 910,00 30,33 0,67 1,26 32,27 5 Bs 161,36 Bs 2.416,98
ene-10 1250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 Bs 221,64 Bs 2.638,62
feb-10 1250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 Bs 221,64 Bs 2.860,26
mar-10 1250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 Bs 221,64 Bs 3.081,91
abr-10 1250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 Bs 221,64 Bs 3.303,55
may-10 1250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 Bs 221,64 Bs 3.525,19
jun-10 1250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 Bs 222,22 Bs 3.747,42
jul-10 1250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 Bs 222,22 Bs 3.969,64
ago-10 1250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 Bs 222,22 Bs 4.191,86
sep-10 1250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 Bs 222,22 Bs 4.414,08

Días adicionales de Antigüedad Art.108 L.O.T.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses adicionalmente dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo como se detalla a continuación:
Año días salario Total
2009 2 Bs.30,33 Bs.60,66
2010 4 Bs.35,99 Bs.143,96
TOTAL Bs.204,62

Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T.
El Parágrafo Primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” ahora bien por cuanto la prestación de servicio del trabajador tuvo una vigencia de 2 años, 3 meses, 4 días, le corresponde por la fracción de 3 meses de la siguiente manera:
Año días salario total
2010 3,75 días X Bs.41,67 = Bs.156,26

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.176,72, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 225 eiusdem que establece que cuando la relación laboral culmine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, por lo que en consecuencia por el tiempo de servicio prestado de 2 años, 3 meses y 4 días le corresponde por este concepto de la siguiente manera:
Año días salario total
2010 3,75 Bs.41,67 Bs.156,26



Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.88,36, en este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 225 eiusdem la correspondiente fracción de los 3 meses completos de servicios, correspondiéndole de la siguiente manera:
Año días salario total
2010 1,75 Bs.41,67 Bs.72,92

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T
En razón de que quedo demostrado que la demandante renuncio de manera justificada por el incumplimiento del patrono y haber incurrido en un hecho que de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo configura una causa de retiro justificado del trabajador en el literal f) cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación del trabajo, lo que indudablemente se traduce en un despido injustificado, por lo que este concepto debe prosperar, ahora bien es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que la terminación de la relación de trabajo fue por despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue desde el 09 de junio de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2010, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 2 años, 3 meses, 4 días, de le corresponden 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.44,40 para un total de Bs.2.666,40

Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 L.O.T.
Por las razones expuestas en el punto anterior le corresponde este concepto y de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “d” sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años, y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue desde el 09 de junio de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2010, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 2 años, 3 meses, 4 días, le corresponden 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.44,40 para un total de Bs.2.666,40

Salarios Retenidos
Reclama por este concepto alegando que el patrono dejó de cancelarle el salario desde la primera quincena del mes de julio de 2010 hasta el 13 de septiembre de 2010 exceptuando del mes de agosto que estaba de permiso y en razón de que no se desprende de las pruebas agregadas a los autos que el patrono haya cumplido con el pago del mes de julio y los 13 días del mes de septiembre que fue la fecha en la cual renunció justificadamente este concepto debe prosperar y le corresponde de la siguiente manera:
Mes de julio de 2010 Bs.1.250,00
13 días del mes de septiembre de 2010 Bs.541,66
Total Bs.1.791,66

Ley Programa de Alimentación
Reclama por este concepto la cantidad de 1.738,75, alegando que el patrono dejó de cancelarle este beneficio desde el mes de abril de 2010 hasta el 13 de septiembre de 2010, y no se desprende de prueba alguna que el patrono haya cumplido con esta obligación en los meses que se reclama por lo que este concepto debe prosperar y así se decide, en este sentido es de señalara que La Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral.
A los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajado, los empleadores del sector privado y del sector publico otorgarán a aquellos trabajadores que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y que este beneficio debe ser otorgado a los trabajadores que cumplan con su jornada efectiva de labores, por lo que le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:
MES DIAS VALOR 0.25 U.T TOTAL
Abril-10 21 días X Bs.16,25 Bs.341,25
Mayo-10 21 días X Bs.16,25 Bs.341,25
Junio-10 22 días X Bs.16,25 Bs.357,50
Agosto-10 la trabajadora manifestó no haber laborado este mes
Septiembre-10 13 días X Bs.16,25 Bs.211,25
TOTAL Bs. 1.251,25

Comisión Por Ventas
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.500,00 alegando que le cancelaban comisiones por ventas y que en los meses de abril del 2010, junio de 2010 y septiembre de 2010, no les fue pagado tal concepto, en consecuencia le corresponde a la parte demandante la carga de demostrarlas y no existe prueba alguna que demuestre que es acreedora de las comisiones por ventas o que el patrono le pagaba alguna comisión por dichas ventas realizadas en este sentido mal podría la parte demandante reclamar este concepto, en conclusión el mismo no pude prosperar y así se decide.

La sumatoria de todos los conceptos resulta la cantidad Bs.13.379,85, a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs.2.354,63 que ya fue pagada a la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales tal como se desprende de la documental que riela en el folio 163 marcada C-04, por lo que le corresponde a la trabajador la cantidad de ONCE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs.11.025,22), más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria, la cual deberá ser cancelada a la trabajadora por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales.
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso, no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas, por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de cisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por la ciudadana IRMELI COROMOTO MORILLO CAMACHO, antes identificada contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL URBE CONSTRUCCIONES S.S., C.A., igualmente identificada.
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar a la ciudadana IRMELI COROMOTO MORILLO CAMACHO la cantidad de ONCE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs.11.025,22), por concepto de prestaciones sociales.
Más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veinte (20) días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

Abg. María Hidalgo.

En la misma fecha siendo las 09:06 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria