REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: EP11-N-2012-000014

PARTE RECURRENTE: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, debidamente constituida y registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Julio de 1975, bajo el Nº 4, Tomo 363, folio 83 vto al 98 fte y modificado su documento Constitutivo Estatutario según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de Septiembre de 1997, la cual fue presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1998, registrada bajo el Nº 60, TOMO 5- A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00091987-9.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado Eduardo José Morillo Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. 17.768.668 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 146.898.

ACTO RECURRIDO: Certificación CMO Nro. 75/2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, suscrito por el Dr. Carlos Javier Carmona Rosales, en su condición de Médico del servicio de Salud Laboral del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 30 de Mayo del año en curso, el abogado Eduardo José Morillo Barrios, apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A, presentó escrito incoando recurso contencioso de nulidad contra la Certificación CMO Nro. 75/2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, suscrito por el Dr. Carlos Javier Carmona Rosales, en su condición de Médico del servicio de Salud Laboral del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En los siguientes términos (…omissis…) “De conformidad con lo establecido en el artículo 9, 29, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, 22, 76 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con los artículos 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 18, 19, 47, 48 al 66 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con la Sentencia de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2011,… interpongo Recurso Contencioso Administrativo, contra Certificación CMO Nro. 75/2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, emitida por el Dr. Carlos Javier Carmona Rosales, medico de la DIRESAT Barinas…”

Ahora bien antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente recurso es necesario señalar que artículo 49 de nuestra Carta Magna impone las garantías judiciales y administrativas que deben prevalecer en todo proceso, garantizando así la tutela judicial efectiva que debe imperar en el marco de un sistema de justicia social, siendo así tenemos que reviste de connotada importancia a favor de los justiciables, por ende se hace necesario de la existencia de órganos imparciales apegados a las normas garantistas al debido proceso, resultando que tanto en sede administrativa como en sede judicial, se deben otorgar las garantías al interesado en la consecución de sus pedimentos, estableciendo el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por los jueces naturales.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955/2010 del 23 de septiembre de 2010 atribuyó la competencia a los Tribunales Laborales para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo. Y en aras de profundizar este criterio, la Sala Plena del alto Tribunal, en sentencia Nº 27/2011 estableció la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según lo que a continuación se destaca del referido fallo:
(…omissis…)

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”

Corolario a lo expuesto, resulta evidente que de conformidad al criterio establecido por la Sala, se otorga hoy día a los jueces superiores del trabajo la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que el criterio ahora imperante no estriba en la naturaleza del órgano que emana sino que se afianza en la naturaleza jurídica de la relación. Dicho lo anterior, y tomando en cuenta que la competencia es de orden público, absoluta e irrenunciable, por lo cual no sujeta a relajación, este Tribunal declara su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad.

Así las cosas, el Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa recae en el ámbito de competencia del Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral, y por tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declina la competencia en el mencionado Tribunal. Y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara incompetente para conocer la presente causa.

SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y ordena la remisión del expediente mediante oficio. Líbrese oficio.

La Juez

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

Abg. Yolennis Vera

En la misma fecha a las 03:10 p.m., se publico la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro de la misma. CONSTE.-

La Secretaria