REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de junio de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-N-2012-000018
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil EXPRESOS BARINAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 66, Folio Vto. 272 al 280, Tomo IV, de fecha dos (02) de mayo de 1.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.024.067, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.204.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 519-2011, de fecha veinte (20) de julio de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2007-06-000253.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha doce (12) de junio de 2.012, se recibió expediente proveniente de la distribución realizada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil Expresos Barinas, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 519-2011, de fecha veinte (20) de julio de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2007-06-000253, mediante el cual expuso:
Que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.011, la sociedad mercantil Expresos Barinas, C.A., fue notificada según Oficio Nº S-1-00745-2011, de fecha veinte (20) de julio de 2.011, el cual en el CAPITULO III OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO, expresaba lo siguiente: “(…) Este Despacho entra a decidir el presente procedimiento de multa, proveniente de la Unidad de Supervisión, por la presunta infracción del artículo 628, 629, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que denuncia el quebrantamiento a los lapsos previstos en el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas cuando obligatoriamente debió emitir el Acto Administrativo, por el cual se declara terminada la averiguación, este debió necesariamente declarar en ese momento a los indiciados en la misma Resolución de las sanciones correspondientes y expedirles las planillas de liquidación, y luego fuera del plazo, procedió cuatro (04) años después a emitir la Providencia Administrativa Nº 519-2011. Es decir, que desde el último acto de procedimiento de la Administración en fecha 27/07/2.007 hasta la notificación de la Providencia Administrativa en fecha 17/10/2.011, han transcurrido más de cuatro (04) años, y un (01) mes aproximadamente, para que se produzca el decaimiento de la instancia y como consecuencia la caducidad del acto administrativo.
Que en la investigación; es decir, la fiscalización, el administrado debe estar asistido jurídicamente, y la falta de ello, es una violación flagrante a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se subsume en lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la oportunidad que el funcionario Inspector realizo las fiscalizaciones, y en ningún momento se demuestra que la sociedad mercantil Expresos Barinas, C.A., fue asistido jurídicamente por el cual le fue vulnerado el derecho a la asistencia jurídica; por lo que se evidencia que se violento el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, constituyéndose este hecho un vicio de inconstitucionalidad, por lo cual se debe declarar nulo de nulidad absoluta.
Que debe destacarse la falta de proporcionalidad entre la supuesta falta cometida por la sociedad mercantil Expresos Barinas, C.A., y la cuantiosa multa que se impone con el acto administrativo que se impugna. En este sentido, el Principio de Proporcionalidad no solo implica la necesidad de que los actos de la Administración Pública ajusten la cuantía de las sanciones a la verdad de la falta cometida, sino que en determinados supuestos, como sucede en el presente caso, debe implicar diligencias o tramites adicionales, para verificar si en efecto se cometió la infracción que se pretende castigar. Por lo que se observa, que existe una intención del funcionario en que la sociedad mercantil sea sancionada como sea, lo cual impide que las defensas y alegatos sean valorados en forma justa y equilibrada, por lo que violenta derechos y garantías constitucionales; ya que, el Principio de Igualdad en materia probatoria se relaciona con el Derecho a la Defensa.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita se acuerde medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo impugnado, a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico a la sociedad mercantil Expresos Barinas, C.A., de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, la parte recurrente pretende cuestionar una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual resolvió imponer una multa a la sociedad mercantil Expresos Barinas, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 212.410,21), bajo el argumento de que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas cuando obligatoriamente debió emitir el Acto Administrativo, por el cual se declaraba terminada la averiguación, este debió necesariamente declarar en ese momento a los indiciados en la misma Resolución de las sanciones correspondientes y expedirles las planillas de liquidación, y luego fuera del plazo, procedió cuatro (04) años después a emitir la Providencia Administrativa.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 625 y siguientes, prevé las sanciones por las infracciones a las disposiciones en ella contenidas, las cuales se imponen de oficio por parte del funcionario administrativo decisor, así como el procedimiento y normativa a seguir para la aplicación de las mismas.
El Artículo 648 eiusdem establece:
“(…) Artículo 648. De la sanción impuesta podrá recurrirse:
a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector respectivo; y
b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro del ramo.
En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco (5) días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto(…)”.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 92 y 93 lo siguiente:
“(…) Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes (…)”.
Es decir, que una vez que el Inspector del Trabajo dicte una Providencia Administrativa que imponga multa a un infractor de las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo, el interesado puede recurrir de dicho acto administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dentro del lapso previsto en la Ley, dicho recurso será admitido o no por el ente que lo dictó y remitirá las actuaciones al Ministro del Ramo a quien la Ley le ha concedido un lapso de cinco (05) días hábiles para pronunciar su resolución contados desde la llegada del expediente, y mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir, no podrá interponerse los recursos contenciosos administrativos; es decir, que sólo cumplido y agotado este proceso, debe ponerse fin a la vía administrativa para recurrir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este caso, el apoderado de la sociedad mercantil Expresos Barinas, C.A., ciudadano Efraín José Rodríguez Gómez, acudió a la jurisdicción laboral para impugnar mediante el “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 519-2011, de fecha veinte (20) de julio de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que le impuso la multa por infracciones de normativas legales y sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se concluye que conforme a las motivaciones de derecho señaladas anteriormente, el presente recurso resulta inadmisible ante la Jurisdicción Laboral; en virtud de que sólo al ponerse fin a la vía administrativa, que en el presente caso no se ha cumplido, sería competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por la sociedad mercantil EXPRESOS BARINAS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 519-2011, de fecha veinte (20) de julio de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2007-06-000253
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diecinueve (19) de junio de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-N-2012-000018
En esta misma fecha siendo las 10:24 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
YPD/mjd.-
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