REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de junio de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000284
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAMON ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.150.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado LEONARDO COLMENARES RINCON, BEDO CASTELLANO y CORINA MARIA CHEJIN ABAD, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.212.232; V-11.185.575 y V-17.205.346 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.748; 77.977 y 146.905 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, representada por el ciudadano Alcalde ABUNDIO ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.154.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JINMY AVILIO AYALA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.978.585 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.413.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintidós (22) de julio de 2.011 (folios 01 al 09), por el identificado ciudadano Ramón González, con asistencia del apoderado judicial abogado Leonardo Colmenares, quien expuso:
Que en fecha siete (07) de julio de 1.986, el actor ingreso a prestar servicios como Obrero (grado 3 CCT- ayudante) de la Administración Pública Municipal, con un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 02:00 p.m. y otras veces en la tarde de 11:00 a.m. a 6:00 p.m.; prestando últimamente y de manera eficiente los servicios como aseador de áreas públicas.
Que en fecha treinta (30) de abril de 2.011, el ciudadano Alcalde Abundio Sánchez, decide rescindir de los servicios del actor como Obrero Fijo, otorgándole el beneficio de jubilación.
Que la Convención Colectiva de Trabajo 01/01/2.008-01/01/2.010, suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (SUOM), y la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, consagra en materia de prestaciones sociales un régimen más favorable para el obrero que la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud, de que la Cláusula 52 de dicha Convención preserva la retroactividad de las prestaciones sociales.
Que la duración de la relación Obrero-Alcaldía, fue de veinticuatro (24) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días.
Que el salario básico es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), para un salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40,80); y la Cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva vigente dispone Prima de Antigüedad, con 15 años en delante de Antigüedad corresponde la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25,00); en consecuencia, el salario normal es de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.248,89), para un salario diario normal de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 41,63).
Que solicita por concepto de Prestación de Antigüedad (Antiguo y Nuevo Régimen), la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 91.300,56).
Que el total por concepto de Anticipos y Ajuste, asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.015,88); siendo la diferencia por concepto de prestaciones e indemnizaciones, el resultado que deviene de sustraer el total de anticipo y ajuste, al cálculo de la prestación de antigüedad, lo que arroja la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 60.284,88), correspondiente a 793,22 Unidades Tributarias, valor en el que se estima la demanda, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta su total cancelación; asimismo, la indexación o ajuste monetario.
La demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de julio de 2.011 (folio 17 y 18) y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; es decir, en la oportunidad correspondiente para el acto de Contestación a la Demanda no se hizo presente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada, sin embargo los entes del Municipio tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha doce (12) de diciembre de 2.011 (folio 78 al 80 y 107 al 109), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha trece (13) de enero de 2.012 (folio 130 y 131).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda; sin embargo, este Tribunal según lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, hace referencia a que no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
En este sentido, el Tribunal procedió a celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha veinte (20) de junio 2.012.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del demandante:
PRIMERO: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Resolución Nº 319/2011, expedido por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, a favor del ciudadano Ramón Alfredo González, de fecha treinta (30) de abril de 2.011 (folio 81 y 82).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 81 y 82, no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellas se evidencia el inicio y la culminación de la relación laboral del ciudadano Ramón González con la Alcaldía del Municipio Barinas; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
2.- Legajo de documentos contentivo de dos (02) Solicitudes, expedidas por el ciudadano Ramón Alfredo González y dirigidas a la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección de Recursos Humanos, de fecha doce (12) de julio de 2.011 y veinte (20) de julio de 2.011 respectivamente (folio 85 y 86). Observa este juzgador que dichas documentales no contribuyen a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3.- Copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (SUOM) (folio 87 al 99). Por cuanto la mencionada Contratación Colectiva es un cuerpo normativo, que no esta sujeta a ser analizada o valorada; además que según el principio iuri novit curia, el juez debe conocer el derecho; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
4.- Copia fotostática simple de hoja de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y de Fideicomiso (folio 100 y 101). Observa este sentenciador, que dichos instrumentos constituyen un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
5.- Copia fotostática simple de oficio, expedido por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, y dirigido al Banco Mercantil, de fecha tres (03) de mayo de 2.011 (folio 102 al 106). Observa este juzgador que dichas documentales no contribuyen a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
SEGUNDO: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de la Resolución Nº 319/2011, expedido por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, a favor del ciudadano Ramón Alfredo González, de fecha treinta (30) de abril de 2.011
Observa este sentenciador que no fue exhibida dicha documental; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
TERCERO: Prueba de Informes
Solicita la prueba de informes por ante el Banco Mercantil, con el objeto de informar sobre la terminación y fecha del contrato de fideicomiso.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 136, oficio S/N, de fecha veinticinco (25) de enero de 2.012, emanado del Banco Mercantil, el cual no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple certificada por el Coordinador del Despacho del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, de Orden de Pago Nº 14987, de fecha veintiocho (28) de abril 2.011, a favor del ciudadano Ramón Alfredo González (folio 110).
2.- Copia fotostática simple certificada por el Coordinador del Despacho del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, de Recibo de Pago, de fecha veintisiete (27) de abril 2.011, a favor del ciudadano Ramón Alfredo González (folio 111).
3.- Copia fotostática simple certificada por el Coordinador del Despacho del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, de oficio expedido por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, y dirigido al Banco Mercantil, de fecha tres (03) de mayo de 2.011 (folio 112 al 115).
4.- Copia fotostática simple certificada por el Coordinador del Despacho del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, de Recibos de Pago, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.006, a favor del ciudadano Ramón Alfredo González (folio 117)
5.- Copia fotostática simple certificada por el Coordinador del Despacho del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, de Planillas de Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses del Nuevo Régimen, a favor del ciudadano Ramón Alfredo González (folio 118 y 119).
6.- Copia fotostática simple certificada por el Coordinador del Despacho del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, de Planillas de Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior, a favor del ciudadano Ramón Alfredo González (folio 120 al 125).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 110 al 115 y 117 al 125, constituyen documentos que son elaborados por la misma parte para su propio beneficio, no coadyuvan con la solución del hecho controvertido en la presente causa; además de que las mismas no fueron evacuadas en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2.012; razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
7.- Copia fotostática simple certificada por el Coordinador del Despacho del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, de Recibos de Pago, de fecha doce (12) de julio 2.002, a favor del ciudadano Ramón Alfredo González (folio 116). Observa este sentenciador que la parte demandante en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2.012 reconoció dicha documental, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellas se evidencia el pago recibido por el ciudadano Ramón González, por la cantidad de Bs. 1.684.634,73 de fecha doce (12) de julio de 2.002, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de los folios 77 y 78 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar.
Igualmente no se presento a la audiencia oral y publica, por lo que este juzgador debe apreciar los privilegios de la Republica:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En este sentido, además de la norma supra referida es aplicable también por remisión del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación… se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (...)”
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y se puede concluir que contra los Municipios no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se declara.
De los folios 83 y 84 se establece que el demandante ingreso a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas el día siete (07) de julio de 1.986, culminando su relación laboral el treinta (30) de abril de 2.011, con el salario básico de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.248,89); sin embargo, el contenido de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (S.U.O.M.), establece un pago totalmente contrario a lo cancelado, y establece lo siguiente:
La Alcaldía del Municipio Barinas se obliga en tomar como base par el cálculo de las Prestaciones Sociales lo siguiente: El ultimo mes de servicio prestado por el Obrero (a) en el cual se incluirán sus horas extraordinarias (…) El salario Integral debe tomarse para el cálculo de la Antigüedad, preaviso (…).
Ahora bien, al acordarse el pago con el salario básico y no con el salario integral, la demandada no le dio cumplimiento al contenido integro de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo que tiene perfecta aplicación, en consecuencia debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales con el salario integral. Y así se declara.
Una vez establecida, la perfecta aplicación de la cláusula bajo estudio, pasa este juzgador a pronunciarse desde cuando se le deben cancelar las prestaciones sociales.
Se le había cancelado, la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia establecida en el articulo 666 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que al haberse cancelado lo dispuesto en los artículos 666 al realizar un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el veintisiete (27) de noviembre de 1.990 y el bono de transferencia; y por quedar pendiente sin cancelar las prestaciones sociales bajo el régimen nuevo; ya que, el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento (75%), siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo que se debe ordenar a pagar desde el diecinueve (19) de junio de 1.997 hasta la fecha de término de la relación de trabajo de los demandantes, debiendo calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes efectivo de servicio más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo disponen los artículos 108 ejusdem y 97 del Reglamento vigente para la época, y al terminar la relación laboral para el momento en que se encontraba en vigencia la cláusula 52 ejusdem., deberá cancelársele las Prestaciones Sociales con el salario integral del ultimo mes de servicio prestados. Y así se declara.
De lo anteriormente debe establecerse lo que le corresponde:
Prestación de antigüedad nuevo régimen: por el período comprendido entre el diecinueve (19) de junio de 1.997 hasta el treinta (30) de abril de 2.010 fecha de la finalización de la relación laboral, que deberá ser calculado con base al salario integral diario de Bs. 67,53:
Mes Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Jun-97 67,53 0 0,00
Jul-97 67,53 5 337,65
Ago-97 67,53 5 337,65
Sep-97 67,53 5 337,65
Oct-97 67,53 5 337,65
Nov-97 67,53 5 337,65
Dic-97 67,53 5 337,65
Ene-98 67,53 5 337,65
Feb-98 67,53 5 337,65
Mar-98 67,53 5 337,65
Abr-98 67,53 5 337,65
May-98 67,53 5 337,65
Jun-98 67,53 5 337,65
Jul-98 67,53 5 337,65
Ago-98 67,53 5 337,65
Sep-98 67,53 5 337,65
Oct-98 67,53 5 337,65
Nov-98 67,53 5 337,65
Dic-98 67,53 5 337,65
Ene-99 67,53 5 337,65
Feb-99 67,53 5 337,65
Mar-99 67,53 5 337,65
Abr-99 67,53 5 337,65
May-99 67,53 5 337,65
Jun-99 67,53 5 337,65
Jul-99 67,53 5 337,65
Ago-99 67,53 5 337,65
Sep-99 67,53 5 337,65
Oct-99 67,53 5 337,65
Nov-99 67,53 5 337,65
Dic-99 67,53 5 337,65
Ene-00 67,53 5 337,65
Feb-00 67,53 5 337,65
Mar-00 67,53 5 337,65
Abr-00 67,53 5 337,65
May-00 67,53 5 337,65
Jun-00 67,53 5 337,65
Jul-00 67,53 5 337,65
Ago-00 67,53 5 337,65
Sep-00 67,53 5 337,65
Oct-00 67,53 5 337,65
Nov-00 67,53 5 337,65
Dic-00 67,53 5 337,65
Ene-01 67,53 5 337,65
Feb-01 67,53 5 337,65
Mar-01 67,53 5 337,65
Abr-01 67,53 5 337,65
May-01 67,53 5 337,65
Jun-01 67,53 5 337,65
Jul-01 67,53 5 337,65
Ago-01 67,53 5 337,65
Sep-01 67,53 5 337,65
Oct-01 67,53 5 337,65
Nov-01 67,53 5 337,65
Dic-01 67,53 5 337,65
Ene-02 67,53 5 337,65
Feb-02 67,53 5 337,65
Mar-02 67,53 5 337,65
Abr-02 67,53 5 337,65
May-02 67,53 5 337,65
Jun-02 67,53 5 337,65
Jul-02 67,53 5 337,65
Ago-02 67,53 5 337,65
Sep-02 67,53 5 337,65
Oct-02 67,53 5 337,65
Nov-02 67,53 5 337,65
Dic-02 67,53 5 337,65
Ene-03 67,53 5 337,65
Feb-03 67,53 5 337,65
Mar-03 67,53 5 337,65
Abr-03 67,53 5 337,65
May-03 67,53 5 337,65
Jun-03 67,53 5 337,65
Jul-03 67,53 5 337,65
Ago-03 67,53 5 337,65
Sep-03 67,53 5 337,65
Oct-03 67,53 5 337,65
Nov-03 67,53 5 337,65
Dic-03 67,53 5 337,65
Ene-04 67,53 5 337,65
Feb-04 67,53 5 337,65
Mar-04 67,53 5 337,65
Abr-04 67,53 5 337,65
May-04 67,53 5 337,65
Jun-04 67,53 5 337,65
Jul-04 67,53 5 337,65
Ago-04 67,53 5 337,65
Sep-04 67,53 5 337,65
Oct-04 67,53 5 337,65
Nov-04 67,53 5 337,65
Dic-04 67,53 5 337,65
Ene-05 67,53 5 337,65
Feb-05 67,53 5 337,65
Mar-05 67,53 5 337,65
Abr-05 67,53 5 337,65
May-05 67,53 5 337,65
Jun-05 67,53 5 337,65
Jul-05 67,53 5 337,65
Ago-05 67,53 5 337,65
Sep-05 67,53 5 337,65
Oct-05 67,53 5 337,65
Nov-05 67,53 5 337,65
Dic-05 67,53 5 337,65
Ene-06 67,53 5 337,65
Feb-06 67,53 5 337,65
Mar-06 67,53 5 337,65
Abr-06 67,53 5 337,65
May-06 67,53 5 337,65
Jun-06 67,53 5 337,65
Jul-06 67,53 5 337,65
Ago-06 67,53 5 337,65
Sep-06 67,53 5 337,65
Oct-06 67,53 5 337,65
Nov-06 67,53 5 337,65
Dic-06 67,53 5 337,65
Ene-07 67,53 5 337,65
Feb-07 67,53 5 337,65
Mar-07 67,53 5 337,65
Abr-07 67,53 5 337,65
May-07 67,53 5 337,65
Jun-07 67,53 5 337,65
Jul-07 67,53 5 337,65
Ago-07 67,53 5 337,65
Sep-07 67,53 5 337,65
Oct-07 67,53 5 337,65
Nov-07 67,53 5 337,65
Dic-07 67,53 5 337,65
Ene-08 67,53 5 337,65
Feb-08 67,53 5 337,65
Mar-08 67,53 5 337,65
Abr-08 67,53 5 337,65
May-08 67,53 5 337,65
Jun-08 67,53 5 337,65
Jul-08 67,53 5 337,65
Ago-08 67,53 5 337,65
Sep-08 67,53 5 337,65
Oct-08 67,53 5 337,65
Nov-08 67,53 5 337,65
Dic-08 67,53 5 337,65
Ene-09 67,53 5 337,65
Feb-09 67,53 5 337,65
Mar-09 67,53 5 337,65
Abr-09 67,53 5 337,65
May-09 67,53 5 337,65
Jun-09 67,53 5 337,65
Jul-09 67,53 5 337,65
Ago-09 67,53 5 337,65
Sep-09 67,53 5 337,65
Oct-09 67,53 5 337,65
Nov-09 67,53 5 337,65
Dic-09 67,53 5 337,65
Ene-10 67,53 5 337,65
Feb-10 67,53 5 337,65
Mar-10 67,53 5 337,65
Abr-10 67,53 5 337,65
May-10 67,53 5 337,65
Jun-10 67,53 5 337,65
Jul-10 67,53 5 337,65
Ago-10 67,53 5 337,65
Sep-10 67,53 5 337,65
Oct-10 67,53 5 337,65
Nov-10 67,53 5 337,65
Dic-10 67,53 5 337,65
Ene-11 67,53 5 337,65
Feb-11 67,53 5 337,65
Mar-11 67,53 5 337,65
Abr-11 67,53 5 337,65
56.049,90
Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del año 2.006 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.
Le corresponde por días adicionales:
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
1999 2do año 2 67,53 135,06
2000 3er año 4 67,53 270,12
2001 4to año 6 67,53 405,18
2002 5to año 8 67,53 540,24
2003 6to año 10 67,53 675,30
2004 7mo año 12 67,53 810,36
2005 8vo año 14 67,53 945,42
2006 9no año 16 67,53 1080,48
2007 10mo año 18 67,53 1215,54
2008 11mo año 20 67,53 1350,60
2009 12mo año 22 67,53 1485,66
2010 13ro año 24 67,53 1620,72
10.534,68
Resultando la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 66.584,58), menos la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.699,38) que fueron cancelados al accionante que devienen de los siguientes montos Bs. 14.672,70; Bs. 11.562,14; Bs.1.012,95; Bs.1.766,96 y Bs.1.684,63 lo que da como resultado la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 35.885,2), monto que se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad se adeudan, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.150, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
En consecuencia, se ordena a la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, a cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 35.885,2). Así como la Corrección Monetaria, y los Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Estado Barinas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintisiete (27) de junio de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda
Exp. Nº EP11-L-2011-000284
En esta misma fecha siendo las 10:51 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda
YPD/mjd.-
|