REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000039



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano LINO ENRIQUE IBARRA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.303.205, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 22.525.

DEMANDADAS: Asociación Civil, COOPERATIVA WUILOMAR, R.L, PROYECTO MANO DE OBRA PORT SERVICE C.A., y los ciudadanos LUIS WUILFREDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número: V-5.444.633, LUIS ALFREDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número: V-14.608.353. Inscritas: Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el N° 05, folio N° 22, Tomo N° 2 y Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el N° 69, Tomo 250-A., respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS DEMANDADAS: Abogada IRIS ESTHER VELASQUEZ. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 62.337.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, por el ciudadano LINO ENRIQUE IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.303.205, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogad CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 22.525, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 20 de abril de 2011, mediante la cual expresa:

Hoy, 20 DE ABRIL DE 2011, SIENDO LAS 10:00 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja expresa constancia DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO: LINO ENRIQUE IBARRA IBARRA, titular de la cedula de identidad numero V-3.303.205, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado (…) “DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”. Se deja constancia que los demandados ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA WUILOMAR, R.L., PROYECTO MANO DE OBRA PORT SERVICE, C.A. y personalmente a los ciudadanos LUIS WUILFREDO GUTIERREZ GUTIERREZ y LUIS WUILFREDO GUTIERREZ JIMENEZ., comparecen personalmente y en representación de las personas jurídicas demandadas…”

Como antecedentes se tiene la demanda por cobro de prestaciones sociales, planteada por el ciudadano LINO ENRIQUE IBARRA IBARRA, en fecha 27 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello; admitida en fecha 29 de febrero de 2012, procediéndose a su sustanciación, una vez debidamente notificadas las demandadas, se procede a fijar la audiencia preliminar en fecha 20 de abril de 2012, produciéndose la incomparecencia de la parte demandante, por lo que el juez a quo, declara el desistimiento de procedimiento, de conformidad con lo supra transcrito, decisión contra la cual se ejerce el recurso ordinario de apelación, por el demandante, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter pasa a resolver la controversia referida al presente recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

Se tiene en autos que en fecha catorce (14) de mayo de 2012, al folio ocho (08) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el asunto del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, seguidamente al folio nueve (09), consta en auto de fecha quince (15) de mayo de 2012, mediante el cual esta Alzada fijó de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día miércoles treinta (30) de mayo de 2012, a las dos de la mañana (02:00 p.m.), la celebración de la audiencia, pública y contradictora de apelación.

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia, en la fecha señalada, a las 02:00 de la tarde, se tiene:

 Que conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la incomparecencia del recurrente, ante tal supuesto, esta Alzada; hace el debido uso de artículo 164 in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación, por la no comparecencia a dicha audiencia del apelante.

En mérito a la argumentación precedentemente expuesta, esta Alzada, considera necesario traer a colación, al caso bajo examine, parte del texto de la sentencia N° 2.068 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2007, Expediente N° 07-765, caso: José Gilberto Galvis Borjas contra Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C.A., ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció:

(…)…”En efecto, el desistimiento del recurso de apelación –aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública – implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al juez de alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 DESISTIDO el recurso ordinario de apelación planteado, por el ciudadano LINO ENRIQUE IBARRA, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 22.525, en su condición de demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 20 de abril de 2011, mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se establece.
 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 20 de abril de 2011, mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se establece.
 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a los fines legales pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez Superior Cuarto del Trabajo




Abogado CESAR A. REYES SUCRE

La Secretaria




Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 03:05 de la tarde, se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria