REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-001916

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano WILIAMS JOSE SANDOVAL NEGRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.107.960, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JORMAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.013.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ARENAS H.R.U., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Agosto de 2005, bajo el No. 63, Tomo 52-A, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JESUS TOVAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 89.855.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.







SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Que en fecha 25-10-2005 comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia en calidad de YUMBERO, en la demandada; observando que según su decir, en el año 2005, nunca le cancelaron con los recibos de pago que le correspondían, sino que le entregaban un taloncito de pago, sin identificar la empresa ni la persona que cancelaba dicho salario, con la evidente intención de evadir responsabilidades laborales futuras para con el trabajador, y en los años 2006, 2007, 2008, no todas las veces le entregaban sus recibos de pago formales, hasta el 2009 y 2010 que si formalizaron la entrega de dichos recibos de pago.
- Que ejerció labores de saque de arena y otros materiales minerales, que laboró en una jornada de 8 horas diarias, más horas extraordinarias, de lunes a domingo, que nunca disfrutó de su día de descanso semanal, que devengó un salario inicial de Bs. 71,42, en el año 2005 y un salario final diario de Bs. 200,00 para el año 2010, hasta el día 04-06-2010, cuando fue despedido, que laboró el preaviso. Asimismo indica, que recibió la cantidad de Bs. 40.000,00.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ARENAS H.R.U., C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 115.150,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Niega todo lo expuesto por el actor en su escrito libelar y alega que la relación laboral con el actor y ella comenzó el día 04-01-2008 y no el 25-10-2005, como lo manifiesta el actor en su escrito libelar, y desde su inicio como trabajador les fueron pagados todos y cada uno de los conceptos laborales como salario, domingos laborados, vacaciones, utilidades y en fin, todos los beneficios laborales.
- Durante la relación laboral, el trabajador devengó salarios que fueron variando con los años hasta llegar a un último salario mensual de Bs. 4.285,50.
- Que no le adeuda cantidad alguna por conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuviera con ella.
- Que corre inserto a las actas procesales del presente proceso, una declaración del actor, donde se deja constancia, según su decir, que mediante arreglo previo, incluso antes de la introducción de la presente demandada, le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales en la cantidad total de Bs. 42.706,03 y debido a este pago realizado por ella manifiesta a este Tribunal que desiste de la acción y del presente procedimiento. Que esta declaración fue realizada mediante documento autenticado y debidamente otorgado por ante el Notario Público de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia en fecha 28-03-2011. Declaración que fue realizada en la Villa del Rosario de Perijá por la Imposibilidad de traslado del demandante a la sede de este Tribunal en esta ciudad de Maracaibo por razones de salud, demostrando según su decir, que al actor le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente causa.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo y los salarios devengados, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el actor comenzó a laboral el 04-01-2008 y que el actor devengó salarios que fueron variando con los años hasta llegar a un último salario mensual de Bs. 4.285,50 y que no le corresponden los conceptos y cantidades que el actor reclama en su escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, no es un medio susceptible de valoración. Así se declara.
2.- En lo concerniente a las pruebas documentales, referidas a constancia de trabajo expedida por el Concejo Comunal el Carmen II, de fecha 26-07-2010; Acta levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Machiques de Perijá de fecha 25-06-2010; recibos de pago correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, recibos de pago correspondientes al año 2009 y recibos de pago correspondientes al año 2010 (folios del 86 al 176, ambos inclusive); se observa que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció todas y cada una de las documentales antes mencionadas, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: EVELIO RAFAEL PARDO, YON PAUL MENDEZ, ALBERTO JOSÉ CHACÍN, RUMBO EXIARIO PANA, venezolanos y SOFANOR CARREAZO YEPES colombiano; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos EVELIO PARDO y RUMBO PANA, en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
El ciudadano EVELIO PARDO, manifestó conocer al actor y a la empresa, porque él (testigo) trabajó de Palero, que al fondo del saque vive él (testigo) que el actor trabajó y nunca faltó; que los viernes eran lo días de pago; que el 04-06-2010 fue despedido el actor; que él (testigo) empezó en el 2003, que no siguió laborando porque consiguió un trabajo mejor; que el actor si sabe que trabajó hasta de noche; que el actor empezó en el 2005; que él (testigo) prestó servicios en el 2002 y después entró fijo en el 2003, que el actor laboraba a veces los domingos hasta la noche; de 05:00 a.m. a 6:00 p.m. ú 8:00 p.m.; que laboraban de lunes a lunes, que no había nadie que los supliera; que el salario era semanal, a veces en cheque y otras en efectivo; que antes no daban recibo de pago, sino que los empezaron a entregar entregar como el año 2009-2010; que a l actor lo despidió el propio Humberto alias “Chiriguare” que era el dueño del saque y el que le pagaba
El ciudadano RUMBO PANA manifestó conocer al actor y a la empresa; que si prestó servicios para la demandada; que él (testigo) vive en la Villa, que es del Concejo Comunal, que es el Coordinador General; que en el año 2000 inició su actividad económica la empresa, en el 2005 le hicieron la modificación de cambio de; que estuvo en las instalaciones de la empresa, porque él (testigo) siempre frecuentó la empresa; que él (testigo) no tuvo relación de trabajo con la empresa, que no sabe sus horarios, porque es del concejo comunal y vive en el sector; que el actor comenzó a trabajar el 25-10-2005, porque es su vecino, lo conoce y lo vio trabajando desde esa fecha.
En cuanto a las testimoniales antes rendidas, observa esta Juzgadora que los testigos manifestaron que el actor labró para la demandada, uno de los testigos expresó que comenzó en el año 2005 y otro el 25-10-2005, que fue despedido el 04-06-2010, entre otros dichos, por lo que le merecen fe dichos testimonios, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio a esta prueba. Así se decide.
Cabe resaltar que los ciudadanos HUMBERTO GONZALEZ y JOSE SANDOVAL, rindieron declaración en la presente causa, pero con respecto al ciudadano RAFAEL SIERRA, quien puso fin al proceso mediante acuerdo Transaccional con la accionada.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 180 al 183, ambos inclusive la parte actora solicitó la nulidad de las mismas, por no estar asistido por abogado el ciudadano WILLIAMS SANDOVAL, por no cumplir con los requisitos de un acuerdo transaccional, convenimiento o finiquito de pago y por no haber recibido dichas cantidades de dinero el mencionado ciudadano, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; en tal sentido, este Tribunal observa que ciertamente dicha instrumental se trata de una especie de declaración notariada, que como arreglo previo pretende hacer valer la accionada, la cual no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ellas comprendidos, el actor no estuvo asistido de abogado, ni la accionada figura como parte en dicho documento, por lo que a criterio de ésta Juzgadora el mismo carece de valor probatorio alguno y más aun cuando no se acompaña recibo alguno de cancelación de lo plasmado en tal instrumental debidamente firmado por el demandante; sin embargo dado que el actor manifestó en la declaración de parte que con la firma de este documento había recibido de manos de la empresa la cantidad Bs. 18.000,00 en partes, ésta cantidad será tomada en cuenta esta cantidad como adelanto a cuenta de prestaciones sociales de lo que le pudiera corresponder por las acreencia laborales reclamadas en la presente causa. Así se decide.
En relación a la documental que riela al folio 236 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 01-08-2009 al 07-08-2009); la parte actora Impugnó por ser copia simple, en tal sentido, al no haber presentado la parte accionada el original con el cual pudiese constatarse su certeza, este Tribunal la desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Respecto a las documentales que rielan a los folios 187 al 190 ambos inclusive (recibos de adelanto de liquidación), 193 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 22-05-2010 al 28-05-2010), 194 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 15-05-2010 al 21-05-2010), 196 al 199 ambos inclusive (recibo de pago de salarios de los períodos correspondientes del 01-05-2010 al 07-05-2010, 24-04-2010 al 30-04-2010, 17-04-2010 al 23-04-2010 y del 10-04-2010 al 16-04-2010), 207 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 13-01-2010 al 19-02-2010), 219 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 28-11-2009 al 04-12-2009), 221 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 14-11-2009 al 20-11-2009), 222 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 07-11-2009 al 13-11-2009), 224 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 24-10-2009 al 30-10-2009), 225 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 17-10-2009 al 23-10-2009), 229 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 19-09-2009 al 25-09-2009), 230 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 12-09-2009 al 18-09-2009), 243 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 13-06-2009 al 19-06-2009), 267, 271, 273, 274, 275, 277, 278, 296, 303, 323, 329, 332, 333, 339, 344, 350, 355, 356, 362, 363, 367, 369, 373 y 377 (recibo de pago de salarios de fechas 03-01-2009, 27-12-2008, 12-12-2008, 05-12-2008, 08-11-2008, 14-11-2008, 07-11-2008, 28-06-2008, 18-04-2008, 05-10-2007, 25-08-2007, 04-08-2007, 28-07-2007, 16-06-2007, 19-05-2007, 07-04-2007, 03-03-2007, 24-02-2007, 12-01-2007, 05-01-2007, 17-11-2006, 03-11-2006 y 18-10-2006), la parte actora las desconoció en su contenido y firma, una vez que les fueron opuestas al ciudadano WILIAMS SANDOVAL; insistiendo la demandada en su valor; en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba de cotejo sobre todas y cada una de las documentales que fueran desconocidas en su contenido y firma por la parte accionante, indicando como documentos INDUBITADOS los que rielan a los folios 13 y 14 del expediente principal; sin embargo, la ciudadana Juez de este Tribunal actuando como Juez Social instó a las partes, a conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo en la causa, por lo que las partes acordaron suspender la Audiencia de Juicio por 03 días hábiles, y una vez vencidos se fijaría por separado la oportunidad para celebrarse la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual esta Juzgadora resolvería sobre la admisibilidad o no de la prueba de cotejo promovida en la presente causa. Así las cosas, sólo llegaron a un acuerdo la empresa demandada y el ciudadano RAFAEL SIERRA, por lo que continuó el juicio con el ciudadano WILIAMS SANDOVAL, no obstante, en la Prolongación de la Audiencia de Juicio fijada a tal efecto, la Juez que preside este Juzgado procedió a preguntar a la representación judicial de la demandada sobre su insistencia en la prueba de cotejo promovida durante la celebración de la Audiencia de Juicio, quien indico que desistía de la misma, por consiguiente, este Tribunal declaró desistida la prueba de cotejo promovida; en consecuencia, las documentales antes referidas quedan desechas del acervo probatorio. Así se decide.
Ahora bien, en relación a las documentales que rielan a los folios del 184 al 186 ambos inclusive, 191, 192, 195, del 200 al 206 ambos inclusive, del 208 al 218 ambos inclusive, 220, 223, 226, 227, 228, del 231 al 242, del 244 al 266 ambos inclusive, 268, 269, 270, 272, 276, del 279 al 295 ambos inclusive, del 297 al 302 ambos inclusive, del 304 al 322 ambos inclusive, del 324 al 328 ambos inclusive, 330, 331, del 334 al 338 ambos inclusive, del 340 al 343 ambos inclusive, del 345 al 349 ambos inclusive, del 351 al 354 ambos inclusive, del 357 al 361 ambos inclusive, 364, 365, 366, 368, 370, 371, 372, 374, 375 y 376, recibos de anticipos de prestaciones sociales, liquidación y pago de indemnización por terminación de contrato laboral, recibos de pago de salarios, relación de cálculo de liquidación anual, recibo de pago de utilidades 2008, vacaciones 2008 y anticipo de prestaciones y recibos de pago de salario), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.


USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:


Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano WILIAMS SANDOVAL; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó a trabajar para la demandada el 25-10-2005 y terminó el 04-06-2010 de ayudante de maquinaria, de Yumbero, sacando arena para la construcción, arena de mina; que entró ganando 70,00 Bs. y finalizó con Bs. 200,00; que le pagaban con talonarios, y luego en los últimos 2 años con recibos por el monto de Bs. 200,00; que lo despidieron el 04-06-2010; que Alberto llegó enojado, le exigió mayor trabajo, de 4: a.m. a 10 p.m., a veces hasta las 11:00, de 2:00 p.m. a 2.00 a.m.; que estaba enfermo y cayó en cama; que el patrono le preguntó el por qué estaba así, que estaba todo hinchado e iba así hinchado a prestar sus servicios, que duró 7 meses en cama y no le pagaban; que llegó a un acuerdo con él patrono y le dijo que le fuera a arreglar por lo 2 años; que tenía 4 años y 7 meses, que le llevó el monto y le dijo que no le iba a pagar, si le firmaba, le firmó en blanco un papel, que le dio Bs. 18.000,00, así Bs. 6.000,00 en efectivo y lo demás en retazos, que ello le dio enojo; que si bien firmó en la Notaria sin abogado; todo estaba en blanco; que en total fueron Bs. 18.000,00 y les firmó un papel en blanco; que duró 2 meses para completar los 18.000,00; que el salario era semanal, Bs. 70, Bs. 140 y Bs. 200, esos fueron sus salarios; que trabajó todos los domingos (32 domingos), que el horario era de 04:00 a.m. a 10:00 u 11:00 p.m., de 6:00 p.m. a 4:00 a.m., de lunes a lunes; que nunca tuvo ningún día de descanso, que el patrono llego exigiendo y exigiendo, que no tenia día de descanso, que le conseguía clientes, que un viaje semanal era para él (actor) que además le ofreció Bs. 2,00 por metro y nada de eso le pagaron, que el patrono le dijo que así enfermo no le servía y lo despidió



PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consiste en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo y los salarios devengados, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el actor indica en su escrito libelar que inició el 25-10-2005, mientras que la demandada niega este hecho, manifestando que comenzó el 04-01-2008; sin embargo, era precisamente a la empresa demandada a quien le correspondía demostrar este alegato, lo cual no demostró, pues de lo contrario de las pruebas evacuadas, como de la prueba testimonial quedó demostrado que el actor comenzó a laborar para la empresa en el año 2005; asimismo, de las pruebas documentales como recibos de pago, se observa que existen recibos de pago del año 2006 aportados incluso por la accionada de autos, por lo que mal puede haber comenzado el actor a laborar en fecha 04-01-2008 como lo manifiesta ésta, por lo tanto, al no haber demostrado la demandada su alegato tal y como fue indicado anteriormente, queda firme el dicho del actor acerca que inició su relación laboral con la demandada el 25-10-2005, en consecuencia, esta será la fecha que se tomará en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder al actor por los conceptos que reclama en su escrito libelar. Así se decide.
En cuanto a los salarios devengados, el actor expresa en su escrito libelar que comenzó devengando un salario diario de Bs. 71,42 en el año 2005 y para el año 2010 un salario diario final de Bs. 200,00. La demandada aduce que el actor devengó salarios que fueron variando con los años hasta llegar a un salario mensual de Bs. 4.285,50; sin embargo, la demandada no logró demostrar su alegato respecto al último salario devengado; ya que de los recibos de pago se aprecia que el actor devengaba salario básico y salario normal, pues de los referidos recibos se desprende que le era cancelado además del salario básico, los conceptos de sábados y domingos, horas diurnas y horas de sobre tiempo, los cuales forman parte integrante del salario de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual estipula que se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, por lo tanto, estos serán los tomados en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se decide. Asimismo, es importante resaltar que fueron tomados en cuenta los salarios que indica la parte actora en su escrito libelar para el cómputo de las semanas respecto de las cuales no fueron consignados los recibos de pago o por cuanto quedaron desechados en virtud del ataque que fuera formulado por la parte actora. Así se decide.
En tal sentido, en cuanto al concepto de descanso semanal, no disfrutados ni pagados; observa esta Juzgadora que el actor reclama 52 semanas anuales; sin discriminar ni señalar específicamente cuáles fueron los días de descanso que no disfrutó ni le pagaron, pues resulta increíble y menos aun cuando del análisis de los recibos de pago se evidencia que al accionante cuando laboraba los domingos se los cancelaban, se tiene que cuando no se especificaba en el recibo de pago su cancelación era por cuanto lo disfrutaba, de manera que, tal y como antes se indicó resulta increíble para esta Sentenciadora que una persona labore todos los días de todos los años que duro la relación de trabajo, sin descansar lo cual es de muy difícil ocurrencia, debido a que las máximas de experiencia así lo indican; por lo que esta Juzgadora declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

WILIAMS SANDOVAL:
Período del 25-10-2005 al 04-06-2010 (4 años y 7 meses).
Ultimo salario normal mensual: Bs. 4.400,00
Ultimo salario normal diario: Bs. 146,67
Salario integral diario: Bs. 157,33

1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:















En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 42.148,64; sin embargo, de las documentales, recibos de pago se observa que el actor recibió por anticipos y antigüedad (folios 377, 371, 270, 269, 215, 191, 184, 185 y 186 la cantidad Bs. 39.112,00, pero dado que el actor en su escrito libelar señala que recibió por parte empresa la cantidad de Bs. 40.000,00 como adelanto, resta a cancelarle la empresa demandada al actor la cantidad de Bs. 2.152,14. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplados en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos por el período 2005-2006 22 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 146,67, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal dado que no consta en actas su pago, arroja un total de Bs. 3.226,74; por el período 2006-2007 24 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 146,67, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal dado que no consta en actas su pago, arroja un total de Bs. 3.520,08; por el período 2007-2008 26 días, que calculados por el salario diario del mes inmediatamente anterior de Bs. 230,33, arroja un total de Bs. 5.988,58, pero tomando en cuenta que al actor le fue cancelado por este período la cantidad de Bs. 3.285,55 (folio 269 y 270), resulta una diferencia de Bs. 2.703,03; por el período 2008-2009 28 días, que calculados por el salario diario del mes inmediatamente anterior de Bs. 219,33, arroja un total de Bs. 6.141,24, por cuanto al actor le fue cancelado por este período la cantidad de Bs. 3.285,55 (folio 215), resulta una diferencia de Bs. 2.855,69; y por la fracción del período 2009-2010 17,50 días, que calculados por el salario del mes inmediatamente anterior de Bs. 146,67, arroja un total de Bs. 2.566,72, por cuanto al actor le fue cancelado por este período la cantidad de Bs. 1.357,07, resulta una diferencia de Bs. 1.209,65, para un total por este concepto (diferencia) de Bs. 13.515,19. Así se decide. Es importante aclarar, que si bien es cierto el accionante no enuncia expresamente el concepto de bono vacacional, no obstante del número de días reclamado por vacaciones y vacaciones fraccionadas se evidencia la inclusión de este concepto, aunado al hecho que el bono vacacional es un concepto legal, el cual se cancela generalmente conjuntamente con las vacaciones cuando estas se generan, de allí que ésta Juzgadora ordene igualmente su pago. Así se decide. También es necesario aclarar, que los recibos de pago que rielan a los folios 269 y 270 tiene invertidos los montos en los conceptos de vacaciones y utilidades, en uno y otro folio, pero del cálculo matemático se evidenció cuales eran las cantidades reales que fueron canceladas por tales conceptos. Así se decide.
3.- En referencia al concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2005 (2 meses) 2,5 días, calculados al salario promedio diario de Bs. 71,43, lo cual arroja la cantidad de Bs. 178,57; por el año 2006 15 días, calculados al salario promedio diario de Bs. 73,19, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.097,85; por el año 2007 15 días, calculados al salario promedio diario de Bs. 102,79, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.541,85; por el año 2008 18 días, calculados al salario promedio diario de Bs. 168,69, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.036,42 y por cuanto al actor le fue cancelado por este período la cantidad de Bs. 2.571,30 (folio 269 y 270), existe una diferencia de Bs. 465,12; por el año 2009 15 días, calculados al salario promedio diario de Bs. 186,64, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.799,60 y por cuanto al actor le fue cancelado por este período la cantidad de Bs. 2.142,75 (folio 215), resulta una diferencia de Bs. 656,85 y por la fracción del año 2010 (5 meses) 6,25 días, calculados al salario promedio diario de Bs. 158,31, lo cual arroja la cantidad de Bs. 989,44 y por cuanto al actor le fue cancelado por este período la cantidad de Bs. 535,68 (folio 191), resulta una diferencia de Bs. 453,76, para un total adeudado por este concepto de Bs. 4.394,00. Así se decide. Es importante acotar, que cuando el salario es variable este concepto se calcula en base al salario promedio diario. Así se decide. Se ratifica la aclaratoria de los folios 269 y 270.
4.- En lo referente al concepto de indemnización por despido reclamado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada a razón del salario integral de Bs. 157,33, le corresponde 150 días, resultando la cantidad Bs. 23.599,50 y por cuanto al actor le fue cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 8.571,42 (F. 191), resulta una diferencia de Bs. 15.028,08. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 35.977,41, menos la cantidad de Bs. 18.000,00 que recibió con la firma del documento notariado, que recibió de forma fraccionada, resta a cancelar la demandada al actor es la cantidad de Bs. 17.089,41; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, seguido por el ciudadano WILLIAM SANDOVAL, en contra de la sociedad mercantil ARENAS H.R.U., C.A., por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.




En la misma fecha siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

BAU/kmo.-