REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, Once (11) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2012-000225

SENTENCIA

En fecha; Veinticuatro (24) de mayo del Año 2012 se recibió libelo de demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por el Ciudadano: JOSE ISAIAS ROA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.371.191 debidamente asistido por la Abogada: YOLEIDA CAROLINA RESTREPO PACHECO, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 150.983; en fecha: 28 de Mayo del año 2012 se dictó auto de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2°,4º y 5º del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

• “La narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el Demandante no se establecen los datos Regístrales de la Empresa demandada de autos, ello a los fines de determinar si el sitio donde se aporta para la respectiva notificación es una Sucursal de la Empresa demandada por cuanto la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…”, y aunado al hecho de que la dirección aportada no es suficientemente clara; es imprecisa, ya que la misma debe indicar el sitio exacto a efectuarse, haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado.

• Por otra parte se observa que la acción intentada es por Accidente Laboral; y al respecto ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia en Sala de casación Social en sentencia Nº 144 de fecha: 7 de Marzo del año 202, que debe darse estricto cumplimiento a requisitos como: La entidad del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño, la conducta de la victima, grado de educación y cultura del reclamante, posición económica, capacidad económica de la accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, es decir, si se prestó ayuda oportuna etc., a los fines de la cuantificación del daño moral en caso de llegar a prosperar, puesto que éste forma parte de la reclamación.
De igual manera en casos de Reclamación por Accidente laboral establece muy claro la norma lo siguiente:
Articulo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad. (Esto a los fines de determinar la indemnización correspondiente.
2.-El tratamiento médico o clínico que recibe.
3.-El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.-Naturaleza y consecuencia probable de la lesión.
Por lo tanto debe el demandante dar cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo y hacer las correcciones señaladas.

Observándose que el libelo presentado carece de estos requisitos, porque si bien es cierto que se trata de hacer una narrativa de los hechos, no es menos cierto que no fue lo suficientemente clara, donde se evidencien o se desprendan del mismo libelo, y no de escritos o informes aislados, todo lo concerniente al tratamiento que le fue suministrado, las consecuencias de la posible lesión y si es discapacidad total, parcial, temporal, es decir, de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que invoca en el Cobro de las Indemnizaciones.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; en caso contrario, o correcciones defectuosas se declarará la inadmisibilidad. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas; igualmente se le apercibe al actor que de no subsanar en el lapso establecido, se declarará la inadmisibilidad, en la presente acción, con los efectos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Cartel de Notificación y entréguese al Alguacilazgo a los fines de la práctica de la notificación ordenada…”

De tal manera que se ordenó corregir el libelo, ordenándose su notificación.

En fecha: 23 de Mayo del presente año Dos Mil doce (2012), se recibió escrito de corrección de la demanda presentada por la Apoderada del demandante; Abogada: ANNA PAOLA REVEROL, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 152.553.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda ya que este tribunal estima que cuando se ordena un Despacho Saneador debe tenerse en cuenta que si se ordena la corrección de la demanda es porque en dicho libelo no están contenidas las especificaciones necesarias exigidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual constituye presupuesto necesario para su admisibilidad tal como lo establece expresamente la norma; pero es el caso que el Juez al advertir que se hace necesario ordenar su corrección debe hacerlo por cuanto ello contribuye a depurar el procedimiento a los fines de que no se presenten dudas al momento de procurar la mediación, o en el caso de que se produzca una eventual sentencia; debiendo las partes demandantes realizar dichas correcciones de la manera como el Tribunal lo ha ordenado, ya que un despacho saneador no se ordena de manera caprichosa ni por excesivos formalismos, puesto que los solicitado está dentro de los parámetros permitidos por la Ley; sino para evitar de esta manera que se inicien procedimientos de manera defectuosa que a la larga repercute en el desarrollo del mismo, lo que podría conllevar a reposiciones que se traducen en retardos; hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse la revisión del escrito de corrección presentado concluye quien aquí decide que el mismo no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que observa que no se aportaron los datos solicitados, específicamente en cuanto a si la demandada tiene Sucursal establecida en el Estado Barinas, a los fines de la notificación respectiva, de igual manera existe incongruencia en la redacción del libelo en cuanto al señalamiento de la Discapacidad, ya que en el folio 25 señala que es DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE Y EN EL REVERSO DEL MISMO FOLIO DICE QUE ES INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo sin que sea necesario recurrir a cuadros y escritos anexos a los fines de su entendimiento y deducir las pretensiones solicitadas; por lo cual concluye quien aquí decide que el despacho no fue objeto de comprensión y como consecuencia de ello no se efectuó una corrección adecuada.
Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: 28 de Mayo del año 2012, inserto al folio nueve (09) lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Junio del dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA;

Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA;

Abg. Carmen América Montilla.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-




LA SECRETARIA;

Abg. Carmen América Montilla.