REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, Trece (13) de Junio de dos mil Doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000233


SENTENCIA

En fecha; Cuatro (04) de Junio del Año 2012 se recibió libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por la Abogada: BLANCA CECILIA DUARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.379.191 e inscritos en el I.P.S.A Nº 54.506, actuando como Apoderada del Ciudadano: DANIEL JOSE CORONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.016; Representación que consta en Poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha: doce (12) de Agosto del año 2011, anotado bajo el Nº 47, Tomo:170 de los libros respectivos, el cual corre inserto al folio: doce (12); la cual fue recibida en la misma fecha y ordenando su revisión, la cual obra contra la demandada principal EMPRESA CIC C.A, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara según refiere el mismo demandante en su libelo y contra la Demandada Solidaria: GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS. En fecha; Seis (06) de Junio del año 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

“Por cuanto la demanda debe contener una narrativa de hechos de manera clara, precisa y circunstanciada en la cual debe tenerse en cuenta lo establecido por la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la narración de los hechos se debe aportar todos los datos necesarios; y en este sentido en el caso de autos se señala que inicio su relaciòn laboral prestando sus servicios personales para la Empresa CIC C.A, y solicita la aplicación del Contrato de la Industria de la Construcción; pero es el caso que demanda solidariamente a la Gobernación del Estado Barinas, tomando como fundamento legal la jurisprudencia de la Sala de Casación social en cuanto a lo que atañe a la solidaridad por conexidad e inherencia; y siendo que los artículos 55 y 56 de la ley derogada a los que hace referencia se contraen es a la presunción de solidaridad derivada de las Empresas del ramo de hidrocarburos; y siendo que en el caso de marras la naturaleza de los servicios prestados no es compatible, es por lo que debe el demandante hacer todas las escpecifiaciones necesarias que fundamenten las argumentación explanadas, y de igual manera se insta a revisar la norma vigente, esto es, el articulo 50 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; debiendo de igual manera señalar si el capital social de la demandada esta compuesto por capital proveniente del Estado o si esta adscrita a alguna dependencia gubernamental.
En otro orden de ideas se argumenta la madurez laboral, conceptulizaciòn que debe ser explicada detallamente con su respectiva fundamentaciòn legal, todo ello a los fines de clarificar el libelo y permitir una adecuada defensa, lo cual lleva a concluir quien aquí se pronuncia que dicho libelo no se ajusta a los requisitos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que adolece de una narrativa de los hechos clara, precisa y circunstanciada. Por todo lo antes expuesto se insta a revisar y corregir tal situación. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse así mismo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena la demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de no corregir en el tiempo antes señalado, o hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ”

En fecha: Doce (12) de Junio del año 2012, la Apoderada del demandante; Abogada: BLANCA CECILIA DUARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.379.191 e inscritos en el I.P.S.A Nº 54.506, actuando como Apoderada del Ciudadano: DANIEL JOSE CORONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.016; Representación que consta en Poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha: doce (12) de Agosto del año 2011, anotado bajo el Nº 47, Tomo:170 de los libros respectivos, el cual corre inserto al folio: doce (12) presenta escrito de corrección de la demanda.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda y no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador, por cuanto cuando un Juez de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución hace uso de la potestad saneadora que la misma ley le otorga, y no se hace de manera caprichosa por lo cual el mismo es para que el demandante efectúe la correcciones indicadas y no para disentir del mismo, y siendo que en el caso de autos se observa que si bien es cierto que se trato de adecuarse a los pedimentos del Tribunal; no es menos cierto que no se efectuaron las correcciones totales en los puntos indicados tales como lo de la madurez laboral, su conceptulizaciòn y explicación detallamente con su respectiva fundamentaciòn legal, en consecuencia el despacho saneador no es para ratificar, es para introducir las correcciones observadas y darle sentido al libelo y permitir su admisibilidad y una adecuada defensa.

Ahora bien; de la manera como fue presentado el escrito se corrección se observa que la parte no comprendió lo que significa el despacho saneador por consiguiente no se ajusto a los términos en que debió efectuar la corrección, sino que lo que hizo fue transcribir, repetir sin introducir la información total y especifica solicitada, en este sentido este Tribunal deja por sentado que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiere podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada a los fines de verificar que en toda demanda estén contenidos los pormenores y fundamentos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, debiendo ser el Juez muy cuidadoso que dichos requisitos se cumplan y que en el presente caso concluye quien aquí decide no se ajusta a los parámetros del despacho ordenado.

Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que la demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: Seis (06) de Junio del año 2012 por lo tanto se concluye que la corrección fue deficiente lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Junio del dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA;

Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA;

Abg; Nubia Domacase.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA;

Abg; Núbia Domacase.