REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000241



DEMANDANTES: MARIA MAGDALENA ARTAHONA COLEMENARES, MANUEL EDUARDO TORREALBA REYES Y YOLIMAR ELIZABETH MENDEZ QUEVEDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-V-17.549.878, V-8.066.064 Y V-15.139.452 en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: JOSE FRANCISCO BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.729.271 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 71.411.

DEMANDADA: “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS.

DEMANDADA SOLIDARIA: PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA-BARINAS).


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.



SENTENCIA

En fecha; Cinco (05) de Junio del Año 2012 se recibió libelo de demanda, presentada por los ciudadanos: RAFAEL PEREZ, MARIA MAGDALENA ARTAHONA COLEMENARES, MANUEL EDUARDO TORREALBA REYES Y YOLIMAR ELIZABETH MENDEZ QUEVEDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-V-17.549.878, V-8.066.064 Y V-15.139.452 en su orden; asistidos por el Abogado: JOSE FRANCISCO BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.729.271 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 71.411 ; la cual fue recibida en la misma fecha y ordenando su revisión, la cual obra contra las demandadas: “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCOMPRO)” Y LA DEMANDADA SOLIDARIA: PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA-BARINAS). En fecha; siete (07) de junio del año 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“1.- Por cuanto se observa que la presente demanda tiene cuatro litisconsortes activos; lo cual si bien es cierto, tal como lo prevé expresamente el articulo 49 de la ley orgánica procesal del trabajo que dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial; no es menos cierto que debe ser en los términos y condiciones establecidos en la misma ley; es decir, que aun cuando se encuentren en situaciones jurídicas iguales, parecidas o semejantes, ello no obsta para que se observen estrictamente los requisitos taxativamente señalados en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, específicamente en su numeral 4º, en el sentido de que debe hacerse la narrativa de los hechos concerniente a cada uno de los demandantes, es decir, individualizar el petitum aun cuando estén en idénticas situaciones, para lo cual se debe señalar el inicio de la relaciòn laboral, la fecha especifica de despido y el salario que percibía cada uno de los demandantes y la naturaleza o labores del trabajo desempeñado y por cuanto la naturaleza de la acción intentada persigue el reenganche y pago de salarios debe el trabajador específicamente cual es el puesto de trabajo en el que se desempeñaba específicamente, y aunado a ello debe detallar o fundamentar el porque la solidaridad invocada en la presente Acción de calificación de Despido.

3.-En virtud de lo anteriormente expuesto se ordena a los demandantes se corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se les practique, igualmente se apercibe al actor que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad en la presente acción, con los efectos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Advirtiéndosele expresamente que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, esto en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo. Librese el correspondiente Cartel de Notificación.-

En fecha: veinte (20) de Junio del año 2012, los Ciudadanos: MARIA MAGDALENA ARTAHONA COLEMENARES, MANUEL EDUARDO TORREALBA REYES Y YOLIMAR ELIZABETH MENDEZ QUEVEDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-V-17.549.878, V-8.066.064 Y V-15.139.452 en su orden, debidamente asistidos por el Abogado: JOSE FRANCISCO BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.729.271 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 71.411 presentan escrito de corrección de la demanda, con lo cual se observa que el Ciudadano: RAFAEL PEREZ, supra identificado al inicio de la presente decisión, no fue incluido en el escrito de corrección .

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda, y que los demandantes no se ciñen a lo establecido totalmente en el despacho saneador; por cuanto se observa que no hicieron mención al puesto de trabajo especifico al cual pretentenden ser reenganchados, por otra parte no fue revisada la solidaridad argumentada puesto que insisten en fundamentar el petitum en el articulo 68 LOTTT, con lo cual se observa que se esta invocando a la vez una sustitución de patrono lo cual es incompatible con el procedimiento de Calificación de despido; Aunado a lo anterior se demanda de manera solidaria a las Empresas “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCOMPRO)” Y LA DEMANDADA SOLIDARIA: PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA-BARINAS).

Al respecto; es decir; cuando se demandan solidariamente en procedimientos de Calificación de Despido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de febrero de 2006, caso Raitza Carrero Vs. IMANCA, C.A Y PETROLEROS DE VENEZUELA (PDVSA); estableció lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal…”

Ahora bien, al analizar detalladamente el libelo de demanda y su corrección se evidencia que en el caso de autos se ha demandado simultáneamente a la Empresa Contratante y a la Contratista, cuya situación se subsume dentro de los supuestos contenidos en la sentencia supra indicas, y cuyo criterio acoge quien aquí se pronuncia en consecuencia se concluye que no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado y que de igual manera es contraria a la doctrina y la Jurisprudencia emanada de nuestro mas alto Tribunal en Sala de Casación Social.

Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que la demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: siete (07) de Junio del año 2012 por lo tanto se concluye que la corrección fue deficiente y contraria a la Jurisprudencia que rige la materia; lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Junio del dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA;

Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA;

Abg; Maria Hidalgo.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA;

Abg; Marìa Hidalgo.