REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas; Veintinueve (29) de Junio de dos mil Doce (2012).
202º y 153º

Nº. DE EXPEDIENTE: EP11-L-2012-000011

PARTE DEMANDANTE: INGRID JULIETA GORI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.987.834.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIA HILBETH VILLARROYO TORRES Y DIGMARY ANDREA BRICEÑO ROJAS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-18.226.447 y V-13.591.904 en su orden e inscritas en el I.P.S.A con los Nros: 134.520 y 84.453 respectivamente. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha: veintiocho (28) de Noviembre del año 2011, anotado bajo el Nº 19, Tomo.246 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto al folio 13.

PARTE DEMANDADA: “DECORACIONES Y COCINAS BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2004, anotado bajo el Nº 26, Tomo: 12-A .Representada Legalmente por el Ciudadano: JOSE LUIS TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.635.541.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GELVIS AUGUSTO SOTO GARCIA Y ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-12.464.725 y V- 9.387.629 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los nros: 165.443 y 49.422 respectivamente. Representación que consta en poderes que corren insertos a los folios: 41 al 44 ambos inclusive.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy; Viernes; Veintinueve (29) de Junio de 2012, siendo las once (11:00) de la mañana del dia y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar se deja constancia que se encuentra presente por ante esta Sala de Audiencias; la demandante; Ciudadana: INGRID JULIETA GORI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.987.834 la Apoderada de la demandante ; Abogada: JULIA HILBETH VILLARROYO TORRES y los Abogados: GELVIS AUGUSTO SOTO GARCIA y ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS , actuando como Co-Apoderados de la Empresa Demandada; “DECORACIONES Y COCINAS BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2004, anotado bajo el Nº 26, Tomo: 12-A .Representada Legalmente por el Ciudadano:, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.635.541. Verificada la presencia de las partes la juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y seguidamente se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes y luego de las conversaciones las partes han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto LA TRABAJADORA DEMANDANTE COMO SU APODERADA, así como LOS APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDANTE están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
LA TRABAJADORA en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el veintiuno (21) de Noviembre del Año 2.008; en el cargo de VENDEDORA, para la Empresa: “DECORACIONES Y COCINAS BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2004, anotado bajo el Nº 26, Tomo: 12-A .Representada Legalmente por el Ciudadano: JOSE LUIS TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.635.541 y que terminó en fecha: cuatro (04) de Octubre del año del año 2011 por renuncia de la Demandante. TERCERA: Los Apoderados de la Empresa demandada señalan que esta de acuerdo y que reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo pero argumenta que al Trabajador le fue cancelado parte de sus Prestaciones Sociales, no están de acuerdo con las comisiones demandadas como parte del salario; y que de igual manera existe una oferta real de pago consignada por ante este Despacho por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (2.510,81). CUARTA: LA TRABAJADORA, en su escrito libelar exige la suma de (30.442,43) por prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. QUINTA: Seguidamente los Co-Apoderados de la demandada a los fines de llegar a un convenimiento le ofrece en este acto a la trabajadora cancelar al Trabajador la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (2.510,81) consignada en la oferta real de pago y la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 12.489,19), para el dia: miércoles; cuatro (04) de Julio del año 2012 en horas de despacho con los cuales se cubren los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones , vacaciones fraccionadas, bono vacacional , bono vacacional fraccionado, utilidades. Seguidamente LA TRABAJADORA y su Apoderada señalan que están de acuerdo con las argumentaciones antes señaladas y señala expresamente que el monto ofrecido es lo que realmente le corresponde por la diferencia de sus prestaciones Sociales y acepta las fechas de pagos antes descritas y la oferta Real de Pago antes señalada que cursa por ante este Despacho con el Nº EP11-S-2011-00075. SEXTA: con la cancelación total del monto antes señalados se cubre todos los conceptos adeudados tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones , vacaciones fraccionadas, bono vacacional , bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relaciòn con la prestación de servicio argumentada, Diferencias salariales, retención de salarios y otras bonificaciones de carácter no salarial, por lo tanto la trabajadora declara expresamente que una vez que se verifique la cancelación del monto acordado, nada le queda a deber la Empresa demandada: “DECORACIONES Y COCINAS BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2004, anotado bajo el Nº 26, Tomo: 12-A .Representada Legalmente por el Ciudadano: JOSE LUIS TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.635.54; seguidamente la Trabajadora y su Apoderada señalan que una vez que se verifique el pago total de la cantidad antes señalada se autoriza este Tribunal para que una vez que conste en actas procesales el total cumplimento de la misma se proceda a otorgar un total y definitivo finiquito.-
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION POR LA JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO
OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Y finalmente se devuelven las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar y se abstiene de ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente hasta tanto se verifique tu total cumplimiento. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;

ABG: CARMEN G. MARTINEZ.

Los Comparecientes;



La Demandante: Ingrid Julieta Gori Jiménez.




Apoderada De la Demandante.
Abg;Julia Hilbeth Villarroyo Torres.





Apoderados de la Empresa Demandada:




Abg; Gelvis Augusto Soto García.



Abg; Eliseo Enrique Gramcko Contreras.


El Secretario;


Abg; Jhonny Vela Vàsquez.