JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Sabaneta, 06 de Junio de 2012
202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012 por la ciudadana Emmi Carolina Mago Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 8.438.500, representada por los Abogados en ejercicio Néstor Aure Espinoza y Mara Coromoto Rivas Zerpa, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.131.072 y V-8.003.752, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.272 y 20.780, respectivamente, mediante el cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha 22 de mayo del año 2012 mediante el cual este Tribunal da contestación al escrito consignado por la parte demandante en fecha 22 de Mayo del este mismo año.

En el escrito presentado por la parte demandante en fecha 22 de Mayo 2012, la ciudadana Emmi Carolina Mago solicita al Tribunal “se ordene la apertura de Cuaderno Separado para dilucidar en el mismo, los bienes controvertidos u objetados por el demandado y fije la oportunidad para el nombramiento del Partidor”. (Cursiva del Tribunal)

En esa misma fecha el tribunal se pronuncia en los siguientes términos: “…este Juzgado reitera a la parte actora que el procedimiento a seguir en la presente causa es el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto el momento de dilucidar los bienes controvertidos y los no controvertido, así como el nombramiento del partidor, tendrá lugar una vez sea realizada la Audiencia preliminar y se establezcan los límites de la controversia”.

En fecha 31 de Mayo de 2012, parte actora insiste en su petición y reitera: “... para el resguardo de la buena marcha del proceso, se deviene necesario y obligante que el tribunal ordenara la apertura del cuaderno separado, para resolver la oposición formulada mediante las normas del proceso ordinario agrario, sin que tal actuación constituya óbice para proceder a la división de los demás bienes sobre los cuales el demandado no objeto, resultando admitida la existencia de la comunidad sobre los mismos”. Al mismo tiempo, la parte actora argumenta que existe una violación al debido proceso, y expresa el contenido de los artículos 206, 208, 212 del Código de Procedimiento Civil y continúa diciendo que “… habiéndose verificado que esta juzgadora no acogió pronunciamiento solicitado de fecha 22-05-2012 muy por el contrario dejó establecido que dichos actos se llevará a efecto luego de la audiencia preliminar, sin abrir el cuaderno separado establecido en la ley y sin proceder el llamado del PARTIDOR, para la división de los bienes reconocidos por el demandado como de la comunidad, y por ende, susceptibles de partición, es obvio, que subvirtió el proceso”.

Continúa argumentando la actora que “…es menester precisar, que si debe privar el procedimiento especial sobre el procedimiento ordinario agrario, y siendo que el procedimiento de partición se rige por los trámites del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del mismo que prevé para los casos de demandas de partición o división de bienes comunes se promoverá y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario civil. Se deduce que en la partición de los bienes objeto del presente juicio, cuya naturaleza en su mayoría es agraria, el proceso a aplicar es el civil, pero salvaguardando y tutelando la realización de los principios regentes en materia agraria, por lo que el procedimiento que se debe seguir en el presente juicio es el procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 208 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el procedimiento de partición, aplicando y desarrollando los principios rectores del derecho agrario”.

Trascrito como ha sido los argumentos de la parte actora, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Primero: Este Juzgado admitió esta demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad conyugal intentada por la ciudadana Emmi Carolina Mago, titular de la cédula de identidad N° V- 8.438.500 contra el ciudadano Antonio Pumar Lopo, titular de la cédula de identidad N°V.- 4.928.263, fundamentado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como tal se ha ido desarrollando el iter procesal agrario al estado de citación de los terceros llamados en el presente juicio. El pasado 31 de mayo de 2012 se llevó a cabo la primera parte de una audiencia conciliatoria, tal y como lo establece el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la cual se dará continuidad el próximo jueves 7 de Junio del corriente.

En este estado de cosas, cuando se ha explicado el momento procesal en el cual se encuentra la presente causa, es importante expresar que este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2012 reiteró a la parte demandante que el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario agrario y por tanto, llegada la oportunidad de llevarse acabo la audiencia preliminar es cuando debe abrirse un Cuaderno Separado contentivo de los bienes del acervo conyugal que las partes están contestes en partir, y se procederá al nombramiento del Partidor para tal fin. Dicho de otra manera dentro del procedimiento ordinario agrario, según lo establece el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se lleva a cabo la audiencia preliminar, mediante la cual el Tribunal, luego de oídas las partes en dicha audiencia, fijará por auto razonado los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida (artículo 221 ejusdem).

En la audiencia preliminar quedará dilucidado cuales son los bienes no controvertidos, es decir, que las partes están de acuerdo en partir sin contradicción y sin dilaciones y por otro lado se establecerán cuáles son los bienes del acervo conyugal que las partes no reconocen como parte del acervo. Y no como expresa la parte actora en su escrito de fecha 22 de mayo de 2012: “se ordene la apertura de Cuaderno Separado para dilucidar en el mismo, los bienes controvertidos u objetados por el demandado y fije la oportunidad para el nombramiento del Partidor”.

Es decir, trabada la litis, el tribunal procederá a nombrar Partidor para que inicie la elaboración del proyecto de partición de los bienes que en común acuerdo, sin contradicción las partes requieren partir sin esperar hasta la sentencia dentro del procedimiento ordinario agrario. Respecto a los bienes controvertidos que las partes difieren en su partición, bien porque aleguen no pertenecer al acervo conyugal, o bien porque aleguen que se trate de unidades de producción agraria no susceptibles de ser dividida, como es el caso que nos ocupa en esta causa N° 0014-11 de nomenclatura de este Juzgado.
Segundo: Es imprescindible para este Tribunal reproducir el voto concurrente de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, del fallo de la Sala Constitucional explanado en el Expediente núm. 11-1036 de fecha 18 de mayo de 2012, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nerio José Leal Bohórquez, actuando en nombre propio, contra la sentencia del 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón.
La Magistrada argumenta su voto concurrente de la manera siguiente:
…“a los fines de establecer las bases del presente voto concurrente, es importante traer a colación, lo indicado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia tramitará y conocerá en al Sala que corresponda los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), sin perjuicio de los que dispongan las leyes procesales en vigor”, de lo que se desprende, que la normativa adjetiva prevista en aquellas leyes especiales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley que consagra un capitulo entero referido a la casación agraria, privará en todo momento sobre leyes de contenido general, confiriéndole preeminencia a los principios referidos a la especialidad y especificidad propias de la materia agraria, tal y como disponen los aludidos artículos 233 y siguientes de la referida ley, que enumera de manera taxativa los supuestos para acceder a la casación, específicamente el de la cuantía, la cual siempre guardará notables diferencias con lo previsto para otras legislaciones de contenido social. (Negrillas de la Magistrada y subrayado del Tribunal)
En este sentido, el propósito de traer a colación los argumentos esgrimidos por la Magistrado Luisa Estela Morales en su voto concurrente en la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-05-2012, no es otro que la necesidad de que las partes, y sobre todo la parte actora en este juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentada por la ciudadana Emmi Mago, identificada en autos, se compenetren con el procedimiento agrario, con sus principios, de su contenido social. Continúa la Magistrada explicando que:
“Indudablemente, esa connotación social que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comporta, la cual va de la mano con la singularidad y autonomía propia del derecho agrario venezolano, está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, que el legislador concentró en el artículo 1° de la ley, realzándose entre otros derechos y garantías no menos trascendentales, el de la tutela judicial efectiva, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de un sector históricamente excluido como lo fue el campesino, ante los jueces y tribunales que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, haciendo más accesible el recurso de casación, e impidiendo así su indefensión”.
Nos expresa la Disposición Final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que la interpretación y ejecución de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

En este mismo orden de ideas continúa la Magistrada: “…resulta un elemento esencial del contenido de éste derecho fundamental, mediante el sistema de recursos que los justiciables disponen frente a las diferentes resoluciones judiciales provenientes de las causas entre particulares suscitadas con ocasión a la actividad agraria, por lo que progresivamente, es deber de las leyes procesales y en defecto de ésta, de la jurisprudencia, ir suprimiendo aquellos obstáculos, impedimentos legales, o resolviendo dudas o ambigüedades, que impidan el pleno ejercicio de los recursos que todo Estado democrático y social del derecho y de justicia está llamado a amparar, máxime en un área tan sensible como la agraria, que permita a su vez la verdadera profundización en otros valores constitucionales como los inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria que se traducen en la disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que la actividad agraria comporta.

Debe entenderse que este pronunciamiento del voto concurrente de la Magistrado Luisa Estela Morales contextualizado en la inadmisibilidad de un recurso de amparo por parte de la Sala Constitucional y con referencia en el recurso de casación, expresa el criterio de especificidad y especialidad propios de la materia agraria, prevaleciendo en todo momento lo dispuesto en la normativa especial. Es por ello, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se habría pronunciado en fecha 22-05-2012 y como en efecto lo hace mediante esta decisión, en explicar a la parte actora por que no procedía la apertura (en este estado de la causa) del Cuaderno Separado y el nombramiento del Partidor sin haberse efectuado aún la Audiencia Preliminar, como lo establece el procedimiento ordinario agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cabe destacar que en principio, la parte actora habría solicitado en fecha 22 de mayo 2012 la apertura de dicho cuaderno separado “para dilucidar en el mismo, los bienes controvertidos u objetados por el demandado y fije la oportunidad para el nombramiento del Partidor”. No obstante haber explicado suficientemente el momento procesal para aperturar el Cuaderno Separado y el nombramiento del partidor, es prudente ratificar que realizada la audiencia preliminar se ordenará la apertura del Cuaderno Separado para la partición de los bienes no controvertidos. Y así se decide.

Retomando el contenido del escrito consignado por la parte actora en fecha 31 de Mayo de 2012 mediante el cual expresa que se ha subvertido el proceso, y que estaría viciado de nulidad por haber este Juzgado ignorado la petición de la apertura del Cuaderno Separado y del nombramiento del Partidor, se ha explicado que la demanda fue admitida con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Si nos vamos más atrás, observemos que la actora fundamenta su demanda subsanada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo artículo está contenido dentro del Capítulo VI del Procedimiento Ordinario Agrario. Por tanto, este Tribunal no encuentra fundamentos de hecho y de derecho para declarar nulos los actos procesales hasta el momento suscitados en este juicio instruido en ocasión a la actividad agraria y bienes agrarios objetos de partición. Y así se admitió.
Lo definió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”
La demanda fue recibida por este Juzgado por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Barinas, declarándose competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal negar la apelación propuesta por la parte actora del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2012, mediante el cual se le da oportuna respuesta a la parte actora cuando mediante escrito pretendió instar al Tribunal de dar apertura al Cuaderno Separado y al nombramiento del Partidor, por considerar este Juzgado que tales peticiones son a todas luces extemporáneas, siendo su oportunidad legal luego de celebrada la audiencia preliminar, que como antes se explicó, el Tribunal mediante auto determinará, luego del debate oral, los hechos sustancialmente controvertidos, específicamente, el establecimiento de los bienes que las partes consienten en partir sin contradicciones y cuales proseguirán el procedimiento ordinario agrario hasta la sentencia definitiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Negar la apelación interpuesta por la demandante Emmi Carolina Mago Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 8.438.500, representada por los Abogados en ejercicio Néstor Aure Espinoza y Mara Coromoto Rivas Zerpa, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.131.072 y V-8.003.752, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.272 y 20.780, respectivamente, del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2012, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas.
SEGUNDO: No hay condenatoria a costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las 03:00 p.m. Conste.-

La Secretaria
NMGV/MAC
Exp. N° 0014-11