CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 19 de Junio de 2012.
201 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000662
Vista la anterior solicitud de fecha 13/06/2012, suscrita por los cónyuges VICTOR MANUEL
GARCIA MANZANERO Y ANGELlCA MARIA BELANDRIA ROMERO, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.057.244; V-15.792.942 respectivamente, padres
de los adolescentes SE OMITEN , de 16 y 14 años de edad, mediante la
cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 06/04/2.000, por ante
la prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Cara bobo, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de
reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE
ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta
óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al
Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos
de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los cónyuges SE OMITEN desde la fecha 06/04/2.000, según Acta N° 140 Y conforme el
artículo 60 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de los adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00)
mensuales, adicional en el mes de agosto la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00),
adicional en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.
2000,00), cantidades de dinero que deberán ser entregados directamente a la madre, dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar
por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem, así como estarán además obligado el padre y la
madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos
de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En
cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes SE OMITEN , queda conferida
a la madre ANGELlCA MARIA BELANDRIA ROMERO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD:
Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,a
ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes
antes mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (19)
días del mes de Junio del 2012. Años 2010 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas
de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta
de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-000660,
todo de 'contormldad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.