~E~UBLleA B6UVA~!ANA ~E V~N~~U~LA.
CIRCUliO JUDICIAL DE PRCHECCION DE NIÑOS, NiKlAS y ADOLI!:SCIENTIES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO 8ARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
BARINAS 07 DE JUNIO DE 2012
í!n feeMB 1 ?/~ 2/!'lOO!ll se il'lieíé el I'FeS€H'lt& i'lfeeedimiel'lte ffl~d¡añte tie¡¡eitu~
aeempañada de los reeaudes de ley et1 la que los eényuges•' HEC'fOR MIGUEL
SULBARAN LOVERA y NINOSKA DEL VALLE BAEZ PAREDES, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.947',Z86;;~~,V-13.947.719,
respectivamente, padres de la adolescente y niña SE OMITEN , de 16 y 05 años de edad respectivamente; asistidos por el abogado
YENIFER CAROLINA PUJOL, INPREABOGADO N°. 134.771, SOLlC!TARON DE
COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con
las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con
ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos de la adolescente y SE OMITEN de 16 y 05 años de edad
respectivamente, habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES
(Bs.400,00) mensuales. En relación a la CUSTODIA:de la adolescente y niña SE OMITEN , de 16 y 05 años de edad
respectivamente; será ejercida por la madre NINOSKA DEL VALLE BAEZ PAREDES; en
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
En fecha 14/12/2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud se admitió la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES. SE EXHORTÓ A LOS
CÓNYUGES A CONVENIR DE MUTUO ACUERDO UN MONTO ALlMENTARIO
ADICIONAL DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE QUE SATISFAGA EL
DERECHO A UN NIVEL DIGNO DE LA NIÑA DE AUTOS, SO PENA DE QUEDAR EL
TRIBUNAL HABILITADO A AHACERLO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Se notificó al
Fiscal del Ministerio publico, mediante boleta firmada al folio 12.
En fecha 27/02/2012, al folio 17 compareció el ciudadano' HÉCTOR MIGUEL
~ SULBARAN LOVERA, identificado en autos, asistido por el abogado YANDERSON
PEÑA, INPREABOGADO N°. 178.063, Y mediante diligencia solicitó la Conversión de la
presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo
necesario para ello, previa notificación de la cónyuge NINOSKA DEL VALLE BAEZ, para
lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Así mismo
acordó como bonificación adicional en los meses de Septiembre y Diciembre en la
cantidad de UN MIL BOLÍVARES (B5.1.000,00)
En fecha 23/05/2012, al folio 31, se recibieron resultas de la comisión
debidamente cumplida.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
6~ I¡¡¡ f~Vi¡¡¡¡6A eetaila6il se les actas ¡:3/'eetÍliales, ~artiaa de FAatrím6Aie se laa
eénvuqss, se evidencia eue se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 de!
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo '189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
ºISPO~~
r=n consecuencia éste Tribunal Primero de Primera IflStancia de Mediación y
NiNaSKA OEL VALL~ BAéZ PA~r=DE:S, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-13.947.286; V-13.947.719, respectivamente, QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL,que los unía, según Acta N° 150 de fecha
17/07/2001, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen Municipio Barinas
del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los. t~rminos asc"arregle en
cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de ¿bn\i'ivancí¡{famlliar de los
hijos habidos en el matrimonio. De conformidad con lo diepuesto.enlosartlculos 8, 30,
365, 369 Y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DEjv1ANUTENCIÓN, en la
cantidad de OCHOCIE TOS BOLlVARES (8s. 800,00) mensuales y fija adicionalmente
en los meses de Sep iernbre y Diciembre la cantidad de UN MIL BoLíVARES
(88.1.000,00); o a en cuenta el alto cesto de la vida, su desarrollo progresivo y el
proceso i a ionari vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud
07/12/2 eja o por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
a él o á lcos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice
Q a enten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional
!.!t.;:ni"icj":pal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
e é el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a
a rar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en
el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación
entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia,
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los ( ) días del mes de Junio de 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y El Secretario. En la misma fecha S8 libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria, Quien suscribe
El Secretario del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente TI1-C-2009-012118, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
t!xp. NG 'f11~e~2aeg~012118
YF(3G/nlra.~
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