REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2006-018019
PARTE ACTORA: Ciudadana INGRID ROSMAR SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.784.568, representada por su apoderados judiciales, abogados MARÍA DEL ROCIO RODRÍGUEZ y ROSANA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.380 y 123510.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS RAFAEL VALDEZ LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.066, sin representación judicial acreditado en autos.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
FISCAL DEL MINSTERIO PUBLICO: GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/09/2006 mediante demanda por Privación de Patria Potestad, presentada por abogado Andrés Valoy Rivero Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 16.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID ROSAMR SALAZAR ROJAS, contra el ciudadano JESUS RAFAEL VALDEZ LA ROSA. Cumplida las formalidades de ley, en fecha 16/07/2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio dejó constancia que la causa se encontraba en fase de sentencia. En fecha 01/06/2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la acusa la cual fue tramitada y sustanciada por la suprima Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial, y mediante auto negó homologar el desistimiento presentado por la parte accionante, en virtud de haber sido propuesto una vez contestada la demanda. Una vez libradas las respectivas boletas de notificación a las partes con motivo de la audiencia de juicio con resultado negativo, el Tribunal libró en fecha 19/09/2011, Cartel Único de Notificación a las partes y una vez transcurrido el lapso legal, se fijaron en cuatro (04) oportunidades fecha y hora en que se celebraría la anuencia publica y contradictoria, siendo las misma 15/12/2011, 15/02/2012, 23/04/2012 y 28/06/2012, las cuales fueron declara desiertas por la no comparecencia de ningunas de las partes.
Ahora bien, en atención a las actuaciones que cursan en autos, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando está paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Igualmente, es importante destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/10/2007, signada con el No 1886, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Rosales, en la cual señaló:
“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…”, y como tal la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado- a través de los órganos jurisdiccionales- es impartida por autoridad de la Ley.”
En este mismo orden, la sentencia No 956 del año 2001 de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio para todos los tribunales de la República, e inclusive para las demás Salas que integran el máximo, dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró la falta de impulso procesal de parte, estando la causa en esperas de la providencia del tribunal sobre la admisibilidad o no de la demanda o solicitud, o en espera de la sentencia definitiva, como una perdida sobrevenida del interés procesal que conlleva a la extinción de la acción, dando así nacimiento a una nueva causal de la cual inferir la pérdida del interés procesal en el actor. En la referida sentencia No 956 de 2001 la Sala Constitucional señaló:
“De allí que consideras la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en la puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.”
Bajo el análisis de la aludida sentencia, la Sala Constitucional, conteste con la mayoría de la doctrina jurídica venezolana, recuerda que el derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, la cual a su vez pone en movimiento a la jurisdicción. Otro requisito de la acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como “la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Ese interés procesal, amplia la Sala, puede no existir al momento del ejercicio de la acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional, y en este último caso, uno de los correctivos para denunciarlo si se llegare a detectar a tiempo, es la oposición de la falta de interés, que en derecho adjetivo ordinario está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, en criterio de la Sala, esa falta de interés procesal puede ser aprehendido por el juez sin necesidad de que lo aleguen, siempre que ocurra una pérdida total del impulso procesal que al accionante le corresponde.
En el presente caso, el Juez como garante y director del proceso, ordenó las debidas notificaciones de las partes litigantes, a fin de que ejercieran sus derechos y defensas en la audiencia publica y contradictoria de juicio fijadas en distintas oportunidades; por otra parte, es importante resalta el hecho, que una vez que la accionante presentó su desistimiento al procedimiento en fecha 21/10/2008, (folio 142), no realizó mas actuaciones en el procedimiento que demostrarán interés alguno en continuar o culminar legalmente el procedimiento; ahora bien, tratándose el presente juicio de Privación de Patria Potestad, el Representante del Ministerio Público como garante de los derechos e intereses de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, consideró, que durante el procedimiento no fueron vulnerados los derechos y garantías de la niña de auto, aunado a ello, solicitó en la audiencia de juicio de fecha 28/06/12, el decaimiento de la acción por cuanto de auto se evidenciaba claramente, la falta de interés por parte del actor en obtener una decisión del órgano jurisdiccional. En este sentido, este Despacho con base a lo expuesto, y conforme a la referida sentencia No 956 de 2001 de la Sala Constitucional, considera que la demandante ha perdido el interés jurídico actual necesario para concluir el presente juicio; y siendo éste de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto necesario para continuar con la misma, estando la juzgadora en la imposibilidad de impulsarla de oficio, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción internacional; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y en consecuencia extinguido, el procedimiento de Privación de Patria Potestad y Así se declara.
Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mi doce (2012). Año 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El Secretario
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
ENDER PEREZ
AP51-V-2006-000729
Asunto: Privac. De Patria Potestad
BA/EP/mh
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