REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 11 de Junio de 2012
201º y 153º
Visto el anterior libelo de la Solicitud del Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado en fecha 07/06/2012, por la ciudadana: NELLY MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.885, domiciliada en el sector corralito 1, calle 4, casa N° 28-25, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando en su condición de Presidenta (Representante Legal) de la Asociación Cooperativa “Renacer Bolivariano 239”, protocolizada por ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Autónomos Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 22, folios 141 al 147, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, debidamente asistida por el ciudadano: CANDIDO JOSE GARRIDO CORONA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, en contra del ciudadano: JULIO RUBEN DIAZ, constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados “A” en ocho (08) folios útiles en copia simple, anexo “B” en dos (02) folios útiles en copia simple, anexo “C” en cinco (05) folios útiles en copia simple, anexo “D” en dieciocho (18) folios útiles en original y copia simple; désele entrada y el curso de Ley correspondiente; empero, previo al pronunciamiento o no de la admisión de la solicitud, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes observaciones:
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le da la facultad al Juez Constitucional ordenar el despacho saneador, criterio éste sostenido reiteradamente por el Máximo Tribunal de la República que ha establecido la obligación legal que tiene la parte querellante respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero 2000, caso: José Amado Mejías; a tal efecto, el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional
De igual manera, establece el artículo 19 ejusdem lo siguiente:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En el presente caso, se está en presencia de una solicitud de Amparo Constitucional en la cual la ciudadana NELLY MELGAREJO, antes identificada, expone una supuesta violación a una garantía constitucional. Ahora bien, de los artículos in comento (articulo 18) se evidencia que la solicitud deberá expresar suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización. En sintonía con lo expuesto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2035, Expediente Nº 04-2925, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Alexander Ovalles Silva, sentenció:
“(…) “Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Así mismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes trascrito, estipula que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el libelo de la solicitud, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. En el presente caso, de los hechos narrados por la solicitante ciudadana NELLY MELGAREJO, antes identificada, se pudo verificar que no señalo a este Órgano Jurisdiccional la identificación exacta del presunto agraviante (numero de cedula de identidad) ni su domicilio exacto, por cuanto solo se limito a señalar el sector donde se encuentra domiciliado; Del mismo modo, no expreso la fecha de la ocurrencia de los presuntos hechos que violentaron la norma constitucional.
De lo antes expuesto y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 257 de la Carta Magna el cual establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Es por lo que se ordena la notificación de la parte solicitante ciudadana: NELLY MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.885, domiciliada en el sector corralito 1, calle 4, casa N° 28-25, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, corrija el defecto u omisión que presenta el escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 07/06/12, con la consignación de la siguiente información: 1.-) Identificación exacta del presunto agraviante (numero de cedula de identidad); 2.-) Domicilio exacto del presunto agraviante; 3.-) La fecha de la ocurrencia de los presuntos hechos que violentaron la norma constitucional; con la advertencia que de no corregir el defecto u omisión señalado en el presente auto en el lapso indicado, se declarara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
EL JUEZ.
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.
En la misma fecha se libro boleta de notificación. Conste.
La Secretaria.
JJTS/JWSP/br.
EXP. N° JA1B-5361-12