REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
201° y 153°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: NELLY MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.885, domiciliada en el sector corralito 1, calle 4, casa N° 28-25, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación Cooperativa “RENACER BOLIVARIANO 239”, protocolizada por ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Autónomos Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 22, folios 141 al 147, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006.
APODERADOS JUDICIALES: CANDIDO JOSE GARRIDO CORONA y HERNAN ELIECER GUERRERO CORONA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295 y 182.957, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO RUBEN DIAZ, venezolano, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.665.417, residenciado en el sector curito Maporital, vía La Soledad, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.

ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: JA1B-5361-12

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud y previo a este pronunciamiento, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


Ahora bien, establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.


En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y del Artículo anteriormente transcrito, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud de Amparo Constitucional. (ASÍ SE ESTABLECE)

Ahora bien, de una lectura de la diligencia presentada en fecha 13 de Junio de 2012, por la ciudadana: NELLY MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.885 asistida por el Abogado HERNAN ELIECER GUERRERO CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.957, por medio de la cual se da por notificada y corrige el libelo de Amparo Constitucional tal y como fuera ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 11/06/12, este Órgano Jurisdiccional observa que la solicitante en mencionada diligencia expuso, cito:

”…La fecha que dieron motivo a la solicitud del presente amparo constitucional tiene data de fecha 03, del mes de Diciembre del año 2011, de acuerdo a lo acontecido en fecha 09 del mes de Diciembre, nuestra organización denuncia este atropello como lo es la paralización de nuestras actividades Agropecuaria, y el abuso de autoridad consumado por los funcionarios actuante ante la fiscalía Superior conociendo del presente caso la fiscalía Segunda, de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas…” Fin de la cita.

De lo anteriormente expuesto cabe resaltar que, el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

En este sentido, ciertamente la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla entre sus causales de inadmisibilidad, el hecho que la lesión constitucional denunciada, no haya sido en forma alguna consentida por parte del quejoso. En efecto el numeral 4 del artículo 6 de la citada Ley y antes trascrito, establece que el consentimiento puede ser expreso o tácito, juzgándose de esta forma que de existir evidencias o datos concretos que demuestren al juzgador que el actor ha consentido o estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción incoada podrá ser declarada en consecuencia inadmisible. En este orden de ideas se hace necesario puntualizar que al referirnos al penúltimo párrafo del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: ‘Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza’. De esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia de la vigencia de la necesidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenaza de violación. Asimismo, debe con absoluta claridad entenderse que el lapso de caducidad de seis (06) meses asumido como regla se aplica única y exclusivamente cuando no existan otros lapsos de caducidad en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido que el señalado en la ley de amparo, ése será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito por parte del quejoso.

En este orden de ideas y respecto a esta causa de inadmisibilidad, los Autores HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, en su libro La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, exponen lo siguiente:

“Esta causa contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que la violación o la amenaza de violación de derechos constitucionales, producto de actos, hechos, u omisiones, haya sido consentida por el agraviado, en forma expresa o tácita, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la solicitud, salvo, que se trate de infracciones de orden público o contra las buenas costumbres. Luego, como hemos expresado, el consentimiento puede ser expreso, lo que se produce cuando hubiere transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis (6) meses luego de la violación o amenaza de violación constitucional delatada; también puede ser tácito, cuando existe o quedan en evidencia signos inequívocos de la aceptación de los hechos, actos u omisiones que se delatan como lesivos o amenazadores de derechos constitucionales”
En relación al tiempo de seis (6) meses a que hace referencia la norma relativa al consentimiento o aceptación expresa, se trata a un lapso de caducidad, que a todo evento, no obstante a su consumación, podrá ejercitarse la acción de amparo en los siguientes casos excepciones:
a. Cuando la infracción de los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de la intereses particulares del solicitante.
b. Cuando la vulneración de los derechos delatados sea de tal magnitud que vulnere principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Estos requisitos son de carácter concurrente, de manera que no toda violación o amenaza de violación a derechos constitucionales afecta el orden público y las buenas costumbres, debiéndose en todo caso cumplir con estos extremos para que se atempere el lapso de caducidad”. (Pag. 130 y 131).”


En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 4, eiusdem. Así en la sentencia Nro. 273 del 20 de marzo 2009 expediente Nº 08-1232 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la Sala expresó:
“…Ciertamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró inadmisible el amparo incoado, por caducidad de la acción, al haber constatado que el mismo se intentó después de los seis (6) meses que señala el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…omissis…]
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Por lo tanto, debe concluirse que hubo consentimiento expreso por parte del accionante del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, sin que medien las excepciones previstas en la norma, a saber: “que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
[...omissis...]
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico” (Subrayado de este fallo)…”

De allí que, conforme al criterio anterior, la referida excepción al lapso de caducidad, establecido en el cardinal 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo opera cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, lo cual no se aplica al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres.

Así pues, de lo anteriormente señalado, se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma supra citada, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva objeto de la presente acción, se produjo el día 03 de Diciembre de 2011 y no fue sino hasta el siete (07) de Junio de 2012, es decir, seis (06) meses y cuatro (04) días más tarde, que la accionante ciudadana NELLY MELGAREJO, antes identificada, interpuso la presente Acción de Amparo, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción, y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, resulta oportuno señalar que en el presente caso, se ejerció una pretensión autónoma de Amparo Constitucional sin haber empleado la acción que se ajustara a su pretensión establecida en el procedimiento ordinario agrario de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; criterio sostenido por el máximo Tribunal en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 184 de fecha 17 de febrero de 2003, expediente Nº 02-2720, caso Centro Médico Hospital Privado San Martín de Porres C.A., con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“…Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACÍN) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca).

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide

Por los motivos expuestos, este Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: NELLY MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.885, asistida por el abogado: CANDIDO JOSE GARRIDO CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: NELLY MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.885, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación Cooperativa “Renacer Bolivariano 239”, Protocolizada por ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Autónomos Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 22, folios 141 al 147, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, en contra del ciudadano: JULIO RUBEN DIAZ, venezolano, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.665.417.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: NELLY MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.885, domiciliada en el sector corralito 1, calle 4, casa N° 28-25, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación Cooperativa “Renacer Bolivariano 239”, Protocolizada por ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Autónomos Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 22, folios 141 al 147, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, en contra del ciudadano: JULIO RUBEN DIAZ, venezolano, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.665.417.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: No se ordena la notificación de la parte solicitante por cuanto la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria.
JJTS/JWSP/br
Exp. Nº JA1B-5.361-12.-