REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.
Barinas, Veintinueve (29) de Junio de 2012
201° y 153

Visto el escrito de fecha 12/06/12, presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contentivo de la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, interpuesta por el Abogado en ejercicio: DOMINGO CONRRADO ROSALES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.362.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, actuando en nombre y representación del ciudadano: RAMON FROILAN DELGADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.716.982, la cual, fue declinada a esta Primera Instancia Agraria mediante sentencia de fecha 18/06/12, dictada por el Juzgado Superior antes mencionado; Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”


Asimismo el artículo 55 ejusdem señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. .
En este orden de ideas, resulta importante destacar el deber de este Juzgador de garantizar la seguridad alimentaria de la población, por mandato de la Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 305 el cual dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Derecho fundamental desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual tiene por norte el desarrollo rural sustentable y el efectivo desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, tal como lo establece en su artículo 1°:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

Ahora bien, dando cumplimiento al mandato constitucional de seguridad agroalimentaria que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 dispone lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.


En sintonía con lo anterior, resulta oportuno destacar entonces la pretensión cautelar, es decir, la adopción de medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial; las cuales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Cabe señalar, que el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar, exista juicio o no, medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Ahora bien, en el caso de marras, el Apoderado solicitante Abogado en ejercicio: DOMINGO CONRRADO ROSALES MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, actuando en nombre y representación del ciudadano: RAMON FROILAN DELGADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.716.982, expone en su escrito de solicitud lo siguiente, cito:

“…DE LOS HECHOS Ciudadano, Juez Superior, en virtud de los acontecimientos de los últimos dos (02) periodos de cosechas de los años 2011-2012, donde se violaron reiteradamente los derechos que me asisten sobre un lote de terreno con un área aproximada de Cincuenta y Seis Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (56 has. 8.880 m2), aproximadamente y el mismo se encuentra ubicado en el Sector Guamito en el predio denominado Mi Querencia, jurisdicción de este Municipio Barinas, que se localiza dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Urbanización Agua Clara, SUR: Con Otello Romoli, ESTE: Con el Caño El Barro OESTE: Con vía de Penetración. El cual le pertenece a mi representado según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas de fecha 23 de Julio de 2010 y anotado bajo el Nº 90 del Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y legal que anexo a la presente solicitud marcado con letra “B” constantes de Veintisiete (27) folios útiles. Es el caso ciudadano Juez que mi representado, además de ser Propietario Legitimo, ha venido teniendo posesión legitima de una manera Continua, Notoria, Publica, Pacífica e Ininterrumpida, y la misma ha sido ratificada por el tribunal de Primera Instancia Agraria, durante los años 2.001 y 2.012, con sentencia interlocutoria de fecha, contendida en expediente Nº 5321-11, donde ordena al registro Inmobiliario del Municipio Barinas a que tenga como Poseedor del lote de terreno a mi representado y donde queda demostrada, la legitima propiedad sobre dicho predio, y que anexo marcado con letra “C”, la cual se encuentra firme por no haber sido impugnada ni revocada por el tribunal de la causa…”


Del análisis de los hechos señalados por el Apoderado DOMINGO CONRRADO ROSALES MOLINA, antes identificado, en su escrito de solicitud, y estando este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada, estima necesario este Juzgador, traer a colación que, Nuestro máximo Tribunal de la Republica, ha determinado que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.



Ahora bien, en sintonía con el criterio jurisprudencial antes mencionado, se evidencia la facultad que le es otorgada a los Jueces agrarios para adoptar las medidas correspondientes en aras de garantizar la producción agroalimentaria de la población, facultad establecida en el artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, el Juez Agrario, debe examinar, previo al pronunciamiento correspondiente, el cumplimiento de los presupuestos legales consecuentes, concurrentes y necesarios para el decreto de las medidas preventivas, como son:
Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo

b) El denominado PERICULUM IN MORA, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza de los procedimientos tanto administrativos como judiciales de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

c) El denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente y sus sucesivas consecuencias cuyo impacto va afectar una colectividad y aunado a los requisitos mencionados, los efectos para el colectivo aledaño al predio amenazado. Se constituye en el fundamento de la medida solicitada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra

En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgado una vez analizados los hechos contenidos al folio Uno (01) y Dos (02) del escrito de solicitud, no ha encontrado la relación directa de tales hechos con los elementos de procedencia de la Medida Especial de Protección Agroalimentaria aquí solicitada los cuales se han explicado “supra”, en virtud que no se menciona ni se señala la producción agroalimentaria sobre la cual pide la protección a este Órgano Jurisdiccional, es decir, no se menciona su ubicación, rubros, cantidad, entre otras, razón por la cual, mal pudiera este Tribunal otorgar protección alguna sobre lo incierto y desconocido.-

Aunado a ello, quien aquí decide observa que en el petitorio el Apoderado actor se limita a solicitar a este Tribunal deje constancia a través de una inspección judicial de los particulares siguientes, cito:

”…1. Solicito a este Tribunal deje constancia, que si en los predios de mi propiedad, denominados mi Querencia, ubicados dentro de los linderos supra señalados. Se ha efectuado la mecanización de la tierra con fines de siembra y de las Personas que están ejecutando esta labor agrícola, del avance de las labores agrícolas y de los cultivos allí desarrollados. 2. Solicito a este Tribunal deje constancia; si en estos predios existe, un consejo de productores conformado y legalizado; y solicitar documentación que lo acredite. 3. Solicito a este Tribunal deje constancia de la inexistencia de posesión alguna en estos predios por parte de la Empresa Baribienes, Y, de la Inexistencia de ningún tipo de Perturbación por parte de mi representado y del Consejo de Productores para con dicha empresa. 4. Solicito a este Tribunal deje constancia; Que la propiedad y posesión del ciudadano RAMON FROILAN DELGADO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.716.982, y del Consejo de Productores Agropecuarios Mi Querencia, es Legitima, Pacifica, Publica, Notoria e Ininterrumpida, tomando en cuenta la producción y la siembra aquí existente. 5. Solicito a este Tribunal deje constancia; que una vez realizada la inspección judicial emita informe con las resultas de la inspección y se nos entregue copia certificada del mismo con todo el contenido que lo provea. 6. Solicito a este Tribunal se haga acompañar con técnicos del Ministerio de Agricultura y Tierras; del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) a los fines de que presten su apoyo técnico en esta solicitud. 7. Me reservo el derecho a anunciar otros particulares, al momento de la inspección…”


Se evidencia entonces de la transcripción integra del petitorio de la solicitud, que el Apoderado actor pareciera limitarse a solicitar una inspección judicial en virtud que entre sus particulares no se hace mención alguna de producción agroalimentaria que el Tribunal deba dejar constancia y mas aun, que deba proteger a través de una medida autónoma de protección agroalimentaria, es decir, no llena los requisitos de procedencia que debe contener toda medida de protección, tal y como se dejo establecido supra; por el contrario, se evidencio que en el particular tercero solicito, cito: “…Solicito a este Tribunal deje constancia de la inexistencia de posesión alguna en estos predios por parte de la Empresa Baribienes…”, fin de la cita, del mismo modo al numeral cuarto solicito, cito: “…Solicito a este Tribunal deje constancia; Que la propiedad y posesión del ciudadano RAMON FROILAN DELGADO SANCHEZ, (…) y del Consejo de Productores Agropecuarios Mi Querencia, es Legitima, Pacifica, Publica, Notoria e Ininterrumpida…”, fin de la cita; hechos (propiedad y posesión), que no pueden ser probados a través de una inspección judicial y que si su pretensión es probar una propiedad o posesión legitima, dichas situaciones contemplan un procedimiento distinto al de la acción autónoma de protección agroalimentaria el cual se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”

En concordancia con el 257 de la Carta Magna, el cual establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Por lo que, al solicitar el Apoderado actor que este Tribunal deje constancia a través de la inspección judicial de hechos basados sobre la propiedad y posesión de su representado, el procedimiento idóneo para el logro de su pretensión se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico Agrario, es decir, en el procedimiento ordinario agrario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más no mediante un Procedimiento de Protección Agroalimentaria, puesto que son pretensiones de naturaleza distinta y procedimientos distintos e incompatibles lo que hace imposible su tramitación conjunta en virtud que podría acarrear una desviación o desorden del proceso como instrumento de justicia violentando el contenido de la normativa establecida en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra señalados.-

Por ultimo, se observa que al folio dos (02) el solicitante fundamento legalmente su pretensión basándose en los siguientes artículos: cito: “…DEL DERECHO De conformidad con los ARTICULOS 26, 51, 115 y 305 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el Articulo Nº 1 y 17 numerales 1, 2, 3, 4, 5, Articulo 152 numerales 1, 2, 5, 7 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO…” fin de la cita; y de la revisión de articulado mencionado por el solicitante, específicamente, el articulo 115 Constitucional garantiza el derecho a la propiedad, derecho que no se esta discutiendo en el caso de marras; en relación al articulo 305 ejusdem, el cual es una norma programática que garantiza por parte de Estado la producción agroalimentaria, y que para tal efecto debe contar con una producción y dicha producción que no fue señalada en el presente caso, lo cual resulta incongruente con la fundamentación jurídica que el solicitante hace en cuanto al articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estatuye que “el Juez en todo estado y grado del proceso velara por: 1. La Continuidad de la producción agroalimentaria”; la cual como se ha señalado no fue mencionada producción alguna que amerite protección a los fines de su continuidad; Numeral 5: “El mantenimiento de la biodiversidad”, de igual manera, no fue señalado en el escrito de solicitud tal circunstancia y numeral 7: “La cesación de actos y hechos que pudieran perjudicar en interés social y colectivo”; hechos que de la revisión exhaustiva de la solicitud no fueron expuestos por el solicitante, por lo que mal pudieran perjudicar el interés social y colectivo.

Es razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la solicitud de la Medida de Protección Agroalimentaria presentada por el Abogado en ejercicio: DOMINGO CONRRADO ROSALES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.362.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, actuando en nombre y representación del ciudadano: RAMON FROILAN DELGADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.716.982, por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y declinada a esta Primera Instancia Agraria mediante sentencia de fecha 18/06/12, dictada por el Juzgado Superior antes mencionado. (ASÍ SE DECIDE).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m., Conste.
La Secretaria.-
JJTS/JWSP/br
Exp. Nº JA1B-0011-S-12.