CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 14 de Junio de 2012.
202 º y 153 º
Exp. Nº MD11-J-2012-000631

Vista la anterior solicitud de fecha 11/06/2012, suscrita por los cónyuges JOSE ANTONIO MONTAÑEZ ARIAS y MARIA DEL SOCORRO CARVAJAL DE MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.941.788; V-10.052.584 respectivamente, padres del adolescente XXXXXXXX, de 15 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 07/03/1.987, por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTÍCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL “G” LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JOSE ANTONIO MONTAÑEZ ARIAS y MARIA DEL SOCORRO CARVAJAL DE MONTAÑEZ, desde la fecha 07/03/1.987, según Acta Nº 011 conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente habido en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, adicional en el mes de agosto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), adicional en el mes de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente DEIBY JOHAN, queda conferida a la madre MARIA DEL SOCORRO CARVAJAL. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del adolescente antes mencionado. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los
( ) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-000631, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.


LA SECRETARIA.
ECF/jg.-