REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

Barinas, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

Expediente MD11-J-2011-000612

NARRATIVA

En fecha 25/04/2011, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges EDUARDO JOSÉ FLORES FALCON y MILEXIS DEL VALLE CAMACHO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.201.040 y V-13.063.406, respectivamente, padres de los Niños XXXXXXXXXX de 04 y 08 años de edad respectivamente, asistidos por el Abogado ANTONIO JOSÉ LINERO MACIAS, INPREABOGADO Nº 49.411, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos XXXXXXX habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). En relación a la CUSTODIA: de los Niños MILEXYS ARMOZEL y EDUARDO DAVID FLORES CAMACHO de 04 y 08 años de edad respectivamente, será ejercida por la madre MILEXIS DEL VALLE CAMACHO QUINTERO, en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 28/04/2011, cursante al folio 06, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decreto la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 12/12/2011, cursantes a los folios 12 y 13 autos de revisión y distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 06/06/2012, cursante al folio 14, comparecieron los ciudadanos EDUARDO JOSÉ FLORES FALCON y MILEXIS DEL VALLE CAMACHO QUINTERO, asistidos por la Abogada KATERIN DEL VALLE ROMERO MORÓN, INPREABOGADO Nº 134.742, y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En fecha 18/06/2012, cursante al folio 22, auto de abocamiento de la Jueza Abg. EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria en transición se obvia notificación de partes y lapso de reanudación.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.










MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los Niños involucrados.

La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges EDUARDO JOSÉ FLORES FALCON y MILEXIS DEL VALLE CAMACHO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.201.040 y V-13.063.406 respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta Nº 188 de fecha 12/12/2002 contraído por ante El Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de los hijos habidos en el matrimonio. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los 18 días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente MD11-J-2011-000612, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.


LA SECRETARIA
Exp. Nº MD11-J-2011-000612
ECF/rr.-