CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Barinas, 21 de Junio de 2.012
202º y 153º
Exp. Nº MD11-J-2012-000535
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 17/05/2012, suscrita por los cónyuges ELIZ ELADIO MONSALVE DAVILA y MARÍA BENICIA NUÑEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.476.723; V-14.433.964, respectivamente, padres de las Niñas XXXXXXXXde 06 y 11 años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ARNOLDO ALARCON PEÑA, INPREABOGADO Nº 82.895; visto el auto de admisión con despacho saneador en cuanto a consignar Acta de Matrimonio requisito indispensable para el curso de Ley Correspondiente y vista la diligencia de fecha 13/06/2012 suscrita por la ciudadana MARÍA BENICIA NUÑEZ PARRA, asistida por el abogado ARNOLDO ALARCON PEÑA, INPREABOGADO Nº 82.895 mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por Registro Civil de la Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: ELIZ ELADIO MONSALVE DAVILA y MARÍA BENICIA NUÑEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.476.723; V-14.433.964, respectivamente, desde la fecha 14/03/1997, según Acta Nº 06 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida; conforme el artículo 375 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de las Niñas habidas en el matrimonio, fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del Padre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) Mensuales y adicionalmente en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de las Niñas ARIANNY MICHELL y MARY ELIANNY MONSALVE NUÑEZ de 06 y 11 años de edad respectivamente, queda conferida a la Madre MARÍA BENICIA NUÑEZ PARRA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido conforme han pactado, con especial énfasis en el interés superior de las Niñas antes mencionadas. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los 21 días del mes de Junio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz Del Valle Cabeza F. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente MD11-J-2012-000535, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
SECRETARIA (O).
Exp. Nº MD11-J-2012-000535
ECF/rr.-
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