REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
Expediente TI1-C-2009-011102
NARRATIVA
En fecha 11/03/2009, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges DAVID GABRIEL VALADO LAGUNA y NANCY DAYANA FONSECA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.829.449 y V-17.659.656 respectivamente, padres del Niño XXXXde 06 años de edad, asistidos por la Abogada YENIFER AISKEL DURANT DAVILA, INPREABOGADO Nº 135.685, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo RAFAEL DAVID VALADO FONSECA, habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). En relación a la CUSTODIA: del Niño XXXXXXXX de 06 años de edad, será ejercida por la madre NANCY DAYANA FONSECA ZAMBRANO, en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 24/03/2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01 decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS. Y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada debidamente firmada por el Fiscal al folio 11.
En fecha 12/12/2011, cursantes a los folios 21 y 22 autos de revisión y distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 14/06/2012, cursante al folio 23, comparecieron los ciudadanos DAVID GABRIEL VALADO LAGUNA y NANCY DAYANA FONSECA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.829.449 y V-17.659.656, respectivamente, asistidos por la Abogada YENIFER AISKEL DURANT DAVILA, INPREABOGADO Nº 135.685, y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En fecha 25/06/2012, cursante al folio 24, auto de abocamiento de la Jueza Abg. EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria en transición se obvia notificación de partes y lapso de reanudación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abg. ADRIAN GOMEZ, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges DAVID GABRIEL VALADO LAGUNA y NANCY DAYANA FONSECA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.829.449 y V-17.659.656, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta Nº 75 de fecha 11/03/2005 contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y adicional en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 11/03/2009, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los 25 días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente TI1-C-2009-011102, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. Nº TI1-C-2009-011102
ECF/rr.-
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