REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 13 de junio de 2012. 202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudas acompañados interpuesta
de mutuo acuerdo por los cónyuges EDWIN MANUEL MOGOLLON DORIA Y SABINA ROSALlA
DI CAMILLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-15.670.150; V-12.551.228
respectivamente, padres de la niña SE OMITE , de 03 años de
edad, debidamente asistidos por los Abogados RAUL ENRIQUE GONZALEZ Y MARIA
CAMACHO, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS,de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en
función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341
del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el
curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL
ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Díctese en consecuencia la
requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de
Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de
sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS y en
consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir
por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del
Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la
Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la niña SE OMITE queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana SABINA
ROSALlA DI CAMILLO GOMEZ, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO:
En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para la niña en
la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, adicional en los meses
de agosto y diciembre la cantidad de Mil QUINIENTOS BOLlVARES (8s. 1.500,00), cantidades
que deberán ser depositadas directamente en cuenta Bancaria a nombre de la madre, de la queda
igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios
previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido
por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR AMPLIO entre la niña y la progenitora no Custodio preferiblemente ejercido en los
términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la Secretaria. En
la misma fecha se libraron copias ce J".a:.P,S¡;-., ey. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe en mi carácter d ;~é•sr.~taria':'lcle~ , te tribunal Tercero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de ~;G¡ifo,\ifn;scP¡~óión' dicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus origi '1~~~~.Gt'írsantes•••;~álos', tíos del Expediente MD11-J-2012-000617,
todo de conformidad con el a Ul<{t:i ;dBf:6' igó 'de'p ocedimiento Civil.