CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, rf1 de Junio de 2012.
20io y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000645
Vista la anterior solicitud de fecha 12/06/2012, suscrita por los cónyuges YARMIS
DEL REAL AL TUVE MENDEZ Y ILSY MARINA TORRES URQUIOLA, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.043.741; V-20.962.228
respectivamente, padres del niño SE OMITE, de 07 años de edad, mediante la cual
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23/11/2.004, por
ante la prefectura del Municipio Rojas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de
su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación,
POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas
a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y
351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
. REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges YARMIS DEL REAL ALTUVE MENDEZ y ILSY MARINA TORRES
URQUIOLA, desde la fecha 23/11/2.004, según Acta N° 23 Y conforme el artículo 30
LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención del niño habido en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de SETECIENTOS SEIS BOLlVARES
(Bs. 706,00) mensuales, adicional en el mes de. agosto la cantidad de MIL DOSCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.200,00), adicional en el mes de Diciembre la cantidad de MIL
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00), cantidades de dinero que deberán ser
depositadas en cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que, las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del niño SE OMITEqueda conferida a la madre ILSY MARINA TORRES URQUIOLA. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior del niño antes mencionado. En la ciudad de Barinás a los (hj) días del mes
de Junio del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la FederacWn. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Tercero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanc' ..'\l ~J, ' Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y e. ~)¡ie1rs-1.MS)'ph'k' les, cursantes a los folios del Expediente
MD11-J-2012-000645, todo de ,dtl~}i.~ff~/~h¡,~:' iculo 112 del Código de procedimiento
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