REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
,TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 25 de Junio de 2012.
202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta
de mutuo acuerdo por los cónyuges JOSE MANUEL LORETO PEREZ Y MARIA EUGENIA
GONZALEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, C,I N° V-15.400.848; V-18.906.754
respectivamente, padres de la niña SE OMITE de 02 años de edad, debidamente
asistidos por el Abogado LUIS ARNOLDO MOYETONES, en la que solicitan por las razones en
ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del articulo
189 del Código Civil Venezolano en función alas bases consensuadas en ellas también
contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme
el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, Díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de
las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE 'DECRETA, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los
cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En
relación a la niña SE OMITE, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana
MARIA EUGENIA GONZALEZ MENDEZ, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA
TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre
para la niña en la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (8s. 500,00) mensuales, adicional en
los meses de agosto y diciembre la cantidad de MIL BOLlVARES (8s. 1.000,00), cantidades que
deberán ser depositadas directamente en cuenta Bancaria a nombre de la madre, de la queda
igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios
previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido
por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR AMPLIO entre la niña y la progenitora no Custodio preferiblemente ejercido en los
términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la Secretaria. En
la misma fecha' se libraron copias certi'_. ,.,~Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe en mi carácter de écretaria del" ste tribunal Tercero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de e {Circupscripción , dicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus origi [es, q.t/r~ante's•,;~a lo~\olios del Expediente MD11-J-2012-000681,
todo de conformidad con el arti ,•lq)1.l2 9~.I;&P/di ": ge;p ocedimiento Civil.
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