REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACI0N y SUSTANCIACION.

Barinas, 26 .de Junio de 2012.
202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta
de mutuo acuerdo por los cónyuges YOLlMAR DEL VALLE SANTAMARIA GARCIA y LUIS
ALBERTO MEJIAS HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-13.422.553; V-10.053.132
respectivamente, padres de los adolescentes SE OMITEN , de 13 y 15
años de edad, debidamente asistidos por el Abogado ALI NAVARRETE, en la que solicitan por las
razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS,de conformidad con las previsiones
del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas
también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE
ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria
conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, Díctese en consecuencia la requerida resolución
respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la
moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE
DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la
vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio
en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los
fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO:En relación a los adolescentes SE OMITEN, queda conferida
la CUSTODIA a la madre ciudadana YOLlMAR DEL VALLE SANTAMARIA GARCIA, en los
términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para los adolescentes en la cantidad de TRES MIL
BOLlVARES (8s. 3.000,00) mensuales, adicional en los meses de agosto y diciembre la cantidad
de CINCO MIL BOLlVARES (8s. 5.000,00), cantidades que deberán ser depositadas directamente
en cuenta Bancaria a nombre de la madre, de la queda igualmente obligado el padre a colaborar
con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada
Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO:
Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los adolescentes y el
progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres.
Expídanse las copias certificadas solicitadas. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la Secretaria. En I.a misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este tribunal Tercero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de esta Circunscripción Judicial, CERTIF ~que 'ior traslado es copia fiel .y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del E,ediente MO.1•1-- 012-000692, todo de conformidad con
el articulo 112 del Código de procedi i