REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 04 de Junio de 2012.
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta
de mutuo acuerdo por los cónyuges REYDY TRINIDAD PEÑA PEÑA Y NEISY LEONELA
FIGUEROA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-18.125.854; V-16.565.731
respectivamente, padres de la niña SE OMITE, de 02 años de edad, debidamente asistidos
por la Abogada JUIYINA URQUIJO, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS,de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil
Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad
con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351
Ibidem, Díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases
Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas
costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOSY en consecuencia la suspensión de la vida en común de los
cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En
relación a la niña SE OMITE, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana NEISY
LEONELA FIGUEROA ORELLANA, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA.
TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre
para la niña en la cantidad de SETECIENTOS BOLlVARES (8s. 700,00) mensuales, adicional en
los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLlVARES (8s.
1.400,00), cantidades que deberán ser depositadas directamente en cuenta Bancaria a nombre de
la madre, de la queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por
gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley .. CUARTO: LA PATRIA
POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña y la progenitora no Custodio preferiblemente
ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible
de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este tribunal Tercero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de .~~I: unscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus ,r:f.ll~l~~:/ ciJr. ntes a los folios del Expediente MD11-J-
2012-000566, todo de conformidad c .•~~Ut@.;i;l?de~ Código de procedimiento Civil.