REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



CII~eurT'O JUDICIAL DI:: FlRCtr~eeION D!::L NIÑO, NIKlA Y Ot=L ADOLeSef:N'fE
DE lA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 04 de Junio de 2012. 202 o y 153 9

Vista la solieitueJ e!e St!F'A~AeIÓN EJE e"U!~~eSeen reeauees aeemeañades intereussta
de mutuo acuerdo por los cónyuges ANA MARIA ESPEJO SANCHEZ y RONALD RAMON ROJAS
SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-20.867.678; V-18.116.394 respectivamente,
padres del niño SE OMITE, de 01 año de edad, debidamente asistidos por
la Abogada ViOLETA DEL CARMEN AGUILERA, en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS,de conformidad con las previsiones del articulo 189
del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de
conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA
lUGAR EN DERECHO,désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el
PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 lOPNNA, en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, Díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de
las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los
cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO:En
relación al niño SE OMITE, queda conferida la CUSTODIAa la madre
ciudadana ANA MARIA ESPEJO SANCHEZ, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA.
TERCERO:En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓNestablecida a cargo del padre
para la niña en la cantidad de TRESCIENTOS BOLlVARES (8s. 300,00) mensuales, adicional en
el mes de Septiembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (8s. 600,00), adicional en el
mes de Diciembre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLlVARES (8s. 1.600,00), cantidades que
deberán ser depositadas directamente en cuenta Bancaria a nombre de la madre, de la queda
igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios
previstos en el artículo 365 de la precitada ley .. CUARTO: LA PATRIA POTESTADserá ejercido
por ambos padres conjuntamente. QUINTO:Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR AMPLIO entre el niño y la progenitora no Custodio preferiblemente ejercido en los
términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la Secretaria. En
la misma fecha se libraron copias certificadas de ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria,
Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este tribunal Tercero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a losfolios del Expediente MD11-J-2012-000580,
todo de conformidad con el articulo 112 d C . r¡,~\V }~:"S~edim¡ento Civil.