EXP.Nº 6.166-12
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 57

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la U.R.D.D, la presente demanda, se le dio entrada, formar expediente y numerarla. A los fines de su admisibilidad, se insto a la solicitante consignar copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos procreados en la unión matrimonial.
En fecha 07 de junio de 2012, el ciudadano ENDER JESUS ANTEPAZ, consigno lo peticionado por este Juzgado.
Ocurre ante este Tribunal demanda de DIVORCIO 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ENDER JESUS ANTEPAZ y TIBISAY CONCEPCION ANCIANI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.838.462 y V-7.868.728, ambos domiciliados en la Ciudad de Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NAYIBE ANCIANIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.370.
Manifiestan los solicitantes que en fecha dieciséis de Julio de 1983 contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Altagracia del estado Zulia, fijando su domicilio en la Avenida Principal el Cañito, casa sin numero, del Sector Los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, donde habitaron, hasta el mes de enero de 2000, donde decidieron separarse de hecho, situación que hasta la presente fecha se ha mantenido de manera continua, en razón de lo cual solicitan la disolución de su vínculo matrimonial conforme lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
De lo expuesto observa este Juzgador que el domicilio conyugal de los ciudadanos ENDER JESUS ANTEPAZ y TIBISAY CONCEPCION ANCIANI GONZALEZ, para el momento de su separación de hecho, era el Municipio Miranda del Estado Zulia.

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “...se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado... “(negrillas del Tribunal), y siendo que los solicitantes manifiestan que fue el Municipio Miranda del estado Zulia su domicilio conyugal hasta la interrupción de su vida en común, es por lo que no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que permite declarar la incompetencia por la materia y por el territorio de oficio, se considera incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda y declina la competencia al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la demanda de DIVORCIO 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ENDER JESUS ANTEPAZ y TIBISAY CONCEPCION ANCIANI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.838.462 y V-7.868.728, ambos domiciliados en la Ciudad de Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NAYIBE ANCIANIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.370.
Se declina la competencia por el domicilio al JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena remitir el expediente acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil doce. AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publico el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaria.