Exp: 47.830/r.r
Sent: 232-2.012



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: MEILIN CHACIN RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ANTONIO ACOSTA FLORES.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 10 de Marzo de 2010.

Consta en las actas procesales que la ciudadana MEILIN CHACIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.756.197, asistida por la abogada en ejercicio, YISNELLI LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.469, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.757.305, igualmente domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en los artículos 173 y 186 del Código Civil y alegando que en fecha 23-02-2.010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, disolvió por sentencia definitiva y firme el vinculo matrimonial que los unía, y por cuanto no ha sido posible la liquidación amistosa para lograr tales objetivos, procedió a ocurrir ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA FLORES, antes identificado, para que se liquide el 50% de los bienes adquiridos durante la union conyugal, en aplicación de los artículos 173 y 186 del Código Civil, señalando en su libelo de demanda los bienes que integran la comunidad conyugal. Acompañó a la demanda, copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 23 de Febrero de 2010, debidamente ejecutoriada por auto de la misma fecha, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3.
En fecha 10 de Marzo de 2010, fue admitida la demanda, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Consta de las actas que agotada la citación personal del demandado sin poderse lograr la misma se procedió a designársele Defensor Ad Litem por auto de fecha 01-03-2.011.
En fecha 23-05-2.011, la Defensora Ad Litem de la parte demandada presentó escrito de oposición a la Demanda.
En fecha 29-06-2.011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29-02-2012, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA FLORSE, presentó escrito haciéndose parte en el proceso y solicitando la reposición de la causa.
Por resolución de fecha 20-03-2.012, el Tribunal repuso la causa al estado de que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 16-04-2.012, la parte demandante presentó escrito de apelación.
En fecha 10-05-2.012, se oyó la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo.
En fecha 12-06-2.012, la apoderada de la parte actora desistió de la apelación efectuada y solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de partidor en virtud de la falta de contestación de la demanda por la parte demandada.
El Tribunal para decidir, observa:
En primer lugar, se observa que la parte actora desiste de la apelación de la resolución que ordenó la reposición de la causa, y por cuanto las actuaciones relativas a dicha apelación no han sido remitidas al juzgado superior que debe conocer de la misma, este Tribunal declara válido y consumado el desistimiento de dicha apelación y procedente la continuación del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, dispone el artículo 173 del Código Civil: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”
Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece: “…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.
Establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción…”
Por otra parte, estatuye el artículo 362 ejusdem:“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”.
Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponde de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Observese en el caso subjudice, que el demandado, ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA FLORES, ya identificado, se hizo parte en el juicio mediante escrito de fecha 29-02-2012, quien debía contestar la demanda una vez notificado de la reposición de la causa, sin embargo, el demandado no compareció al acto de contestación de la demanda, a los fines de realizar oposición a la partición propuesta en la oportunidad que otorga la ley, y por cuanto la acción se encuentra fundada en documento fehaciente, tal como lo es la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos: Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MEILIN CHACÍN RODRIGUEZ, contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA FLORES, ambos ya identificados, en consecuencia, ordena la continuación del procedimiento y emplaza a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en el cual quede firme la presente resolución, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor que habrá de realizar la Partición solicitada. Líbrese boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (11:00am) dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.232-2012.
LA SECRETARIA