EXP.34.294.-
Sentencia No.260.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXPEDIENTE No. 34.294.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: GLENDA ROSA CASTAÑEDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.874.320, domiciliada en Cabimas, Estado Zulia.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ CABIMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de Diciembre de 1974, bajo el No. 45, Tomo 19-A, representada por el ciudadano GIUSEPPE LOMBARDO DAQUINO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-7.964.065.
ADMITIDA: 31 de Enero de 2008.
ABOGADOS: PARTE DEMANDANTE: Abogados: GUSTAVO BENCOMO, LOURDES ALVARADO y JECSUDY SALAZAR, con Inpreabogados Nos. 62321, 107.509 y 112.541, respectivamente.
PARTE DE,MANDADA: Abogado: RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, Inpreabogado No. 6052.
-I-
RELACION DE LOS HECHOS:
PARTE DEMANDANTE:
“Que el día 25 de Mayo del 2007, adquirió de AUTOMOTRIZ CABIMAS C.A., el vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo EPICA, 2, 5, L/A. C/ALARMA Año 2007, PLACAS: MFI-92A, SERIAL DE CARROCERIA: KL1VM54L77B065379, serial del motor: X25D 1046055K; COLOR: PLATA METALIZADO: USO PARTICULAR por el precio de OCHENTA Y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 81.000.000,00), y con cero kilómetro. Que el día 27 de Mayo de 2007, segundo día de haberlo recibido de la concesionaria, notificó verbalmente a esta, que el vehículo tenía un desperfecto en los discos de los frenos delantero y desperfecto de alineación, lo que no fue atendido por falta de repuestos y autorización de la planta General Motor. Que el día 27 de Mayo de 2007, teniendo el vehículo 2.020 kilómetros, se efectuó el primer servicio de garantía, haciendo referencia de los desperfectos detectados (discos de los frenos delanteros dañado y desperfecto de alineación, manifestando un representante de la empresa, que la garantía no cubría alineación, solamente cambio de aceite y filtro.- Que el 27 de Julio de 2007, con un kilometraje recorrido de 6.900 kilómetros, se efectuó el segundo servicio e insistió en el cambio de discos de frenos delanteros y corrección de del desperfecto de alineación, y manifestó haber detectado un nuevo desperfecto, manifestándose en los amortiguadores delanteros, realizándose unos ruidos extraños. Reclamando la demandada la cantidad de
PARTE DEMANDADA:
Con escrito presentado el 19-01-2011, la empresa demandada:
“… admite que es cierto que vendió a la ciudadana Glenda Castalleda, un vehículo clase Automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Epica, 2, 5. L/A, con Alarma, año 2007, placas MFI-92A, serial de carrocería KLIVM54L77B065379, serial de motor X25D-1046055K, color plata metalizado, uso particular. Falso e incierto que el día 27 de Mayo de 2007, la demandante haya notificado verbalmente que el vehículo adquirido presentada desperfecto en los discos de los frenos delanteros y menos aun que presentara desperfectos de alineación. Que el 11 de Junio de 2007, (no el 15 de Junio como erróneamente dice la demandante, cuando el vehículo tenía 2020 Kms, de recorrido, se efectuó el primer servicio de garantía, en el cual se procedió al cambio de aceite y filtro, y se desmontaron y rectificaron discos delanteros, pero en ningún momento se hizo referencia a problemas de alineación, tal como se evidencia de las ordenes de servicios Nos. 016039 y 0000086146, en la referida fecha…que opone en su contenido y firma. Que no es cierto que el día 27 de Julio de 2007, se haya efectuado el segundo servicio de garantía del vehículo, puesto que lo real y cierto es que dicho servicio fue dos meses y seis días de haber recibido el vehículo y haber recorrido 6.970 kms, es cuando la demandante reporta por primera vez reclamo para revisar alineación del vehículo tira hacia la izquierda, y según lo expuesto en el libelo de la demanda “haber detectado un desperfecto nuevo en el vehículo, manifestándose en los amortiguadores delantero, ya que los mismos realizaban unos ruidos extraños”. Procediendo mi representada a ejecutar la alineación del vehículo, el cual fue entregado a la demandante conforme en fecha 30 de Agosto de 2007, es decir, un mes y cinco días después, reporta nuevamente la falla en cuanto a la alineación del vehículo con un recorrido de 9.277 Kms. Es decir después de haber recorrido 2.307 kms, mas, a partir del reclamo anterior, según se evidencia de orden de servicio Nro. 016592, que en un folio útil acompaño, marcado con el literal “D”. Que la demandada procedió a efectuar todo lo necesario para corregir la falla antes indicada, llevando el vehículo a talleres especiales para determinar el grado de dichas fallas. Que se efectuó como lo indica la demandante, revisión por parte de la Cámara de Talleres Mecánicos (CANATAME), la cual presentó Informe, determinando que las medidas de alineación delantera estaban dentro de las especificaciones del fabricante con respecto a la alineación trasera determinó que el camber trasero izquierdo estaba fuera de la medida normal del fabricante y recomendando corregir el camber izquierdo y convergencia trasera del vehículo. Que se acordó efectuar revisión en un taller especializado en el ramo de alineación, en fecha 10 de Octubre de 2007, y fue efectuado por la empresa Pirelli, y determinó que el vehículo presentaba problemas de alineación en la parte trasera, no en la parte delantera todo ello derivado del amortiguador trasero izquierdo, el cual debía ser reemplazado por uno nuevo, tal como lo hizo la demandada, e igualmente se efectuó el cambio de los amortiguadores delanteros y de los cuatro cauchos del vehículo por otros nuevos, como se evidencia de la orden de servicio….Que la planta ensambladora envió Asesor Técnico de Servicio a los Talleres de la demandada, y presentó un informe en fecha 31 de octubre de 2007, concluyendo que el vehículo se comprita sin problemas en cuanto a la alineación de la dirección se refiere, las condiciones de manejo de la unidad son segura y completamente normales. … que todos los trabajo y repuestos sustituidos fueron efectuados por la demandada bajo el supuesto de que los problemas que presentaba el vehículo eran originales del mismo en cuanto a su fabricación y ensamblaje. Que posteriormente la demandada se entera que realmente el vehículo había sufrido un siniestro en fecha 30 de Junio de 2007, a las 8: 30 de la mañana, en la Carretera Lara Zulia, vía Bachaquero, Estado Zulia, y se efectuó Inspección Judicial por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se determinó la existencia de dicha póliza que amparaba los riesgos que le pudieran ocurrir al vehículo propiedad de la demandante y que es el mismo al que que se refiere la demanda. Y se puso constancia que existía un reclamo de la demandante referido al siniestro mencionado, y en la declaración del siniestro manifestó la demandante que su vehículo conducido en esa oportunidad por el ciudadano Arístides Zambrano, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.714.383, cayó en un hueco y produjo un daño al vehículo. Que el reclamo fue efectuado en fecha 3 de Julio de 2007, … que la demandante ocultó veladamente la verdadera causa del problema presentado. Luego de referirse a la disparidad de las fechas del siniestro, la fecha en que fue reportado, al Seguro, y el reclamo a esa empresa. Niega, rechaza que la demandada tenga que pagarla a la demandante, la cantidad de Bs. 8.100,00 a que asciende la factura acompañadas; 2) Daños y Perjuicios y supuestamente ocasionado por los desperfectos del vehículo; 3) El pago de comisión de 1/6 % de la suma principal de la factura, 4) El 30% por concepto de honorarios profesionales, equivalente a Bs. 24.300,00; 5) Las costas y costos del referido juicio, y 6) La indexación por ajuste inflacionario. Que la demandante presentó reclamo por ante la Oficina Municipal para la defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (OMDECU, con sede en Cabimas, en el mes de Septiembre de 2007. En contra de la demandada. Que posteriormente en el año 2010, presentó el mismo reclamo por ante la Ciudad de Caracas, en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes. Exige la demandada el pago de Bs. 30.550 por el mantenimiento y cuido del vehículo. En el mismo acto Reconviene a la demandante para que pague a su demandada la cantidad de Bs. 33.550,00 por los conceptos antes mencionados. Con la condenatoria en costas. Señala domicilio procesal.
Durante la secuela probatoria, ambas partes promovieron:
La parte demandante: Prueba Testimonial, Pruebas Instrumentales, Pruebas de Informes, y Exhibición de Documentos.
La parte demandada: Prueba Instrumental; Prueba de Inspección Judicial; Prueba de Informes.
Las pruebas fueron admitidas por este Juzgado por auto de fecha 24 de Febrero de 2011.
Consta en actas actuaciones relacionadas con las pruebas promovidas.
En virtud de que la prueba de Informes promovida por la parte demandante, no fue obtenida la información requerida, conforme a la respuesta emanada de la Comisionaduría Municipal para Defensa de las Personas y el acceso de Bienes y Servicios, adscrita a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según el contenido del Oficio No.007-2011 de fecha 30 de Marzo de 2011, donde recomienda solicitar la información al INDEPABIS NACIONAL; el Tribunal, a los fines de un mejor resguardo del derecho a la defensa, y una mejor justicia idónea, transparente e imparcial, acordó por auto de fecha 09 de Mayo de 2012, por aplicación análoga de. Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Oficina Principal del INDEPABIS, en la ciudad de Caracas; obteniendo respuesta mediante Oficio No. 0020-12, de fecha 21 de Mayo de 2012, donde se remiten las actuaciones requeridas, y solicitadas en la prueba de Informes promovida por la parte demandante..
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es necesario destacar, que la Sociedad Mercantil demandada, AUTOMOTRIZ CABIMAS C.A., en su escrito de contestación, luego de contestar lo que a bien consideró conveniente, reconviene a la parte demandante para que le cancele Daños y Perjuicios que dice le fueron ocasionados, Pago de comisión en un 1/6% de la factura principal; 30% por concepto de honorarios profesionales, que calcula en Bs. 24.300,00; Costas y Costos del juicio; e indexación de las sumas reclamadas; lo que dice totaliza la cantidad de Bs. 33.550,00. No siendo esta reconvención de ninguna forma sustanciadas de forma de Ley, ni las partes trajeron a las actas, ningún tipo de impulso con relación a esta mutua petición, que no aparece admitida; ni se refirieron a ella en ninguna de sus sucesivas intervenciones, ni la reflejaron en sus probanzas.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 07 de Junio de 2010, en la Solicitud de Amparo, promovido por la Sociedad Anónima EL MASRI, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en donde se resalta que “La reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercitada, sino una nueva demanda que no afecta su defensa; cuando el demandado pretenda utilizar esta vía como una mera aspiración de ser absuelto de la demanda, no estamos en presencia de una reconvención, sino de una excepción. “.
Dentro de este fallo, está contenido lo siguiente:
“…Así pues, de lo expuesto, se deduce, con meridiana claridad, que lo que pretende el accionante, con la acción de amparo de autos, es que se analice si la decisión del Juzgado de Municipio en que se fundó la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención estuvo o no ajustada a derecho. En este contexto, sostuvieron sus representantes que la referida decisión declaró arbitraria y discrecionalmente inadmisible in limini litis la reconvención o mutua petición propuesta, toda vez que esta inadmisibilidad fue fundada por la Jueza de la causa en hechos que, aparte de suplirle argumentos de hecho o defensas a la actora contrariando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta erradamente el objeto de la pretensión reconvencional, asimilando falsamente esta a la demanda principal…”.
En este sentido debe señalarse que la doctrina moderna ha reconocido la complejidad en la determinación de los límites precisos entre lo que constituye el objeto de la reconvención que se pretende acumular a la demanda principal y las distintas excepciones materiales que puede oponer el demandado en la contestación de la demanda para procurar la desestimación de la misma. Lo anterior se complica cuando lo pretendido en la reconvención se centra sobre la misma relación jurídica deducida por el demandante, o cuando no amplia los límites del objeto sino que ejercita una demanda idéntica pero en sentido opuesto.
Si bien la reconvención consiste en una petición dirigida al reconocimiento de una prensión propia y autónoma no significa que toda petición destinada a obtener la declaración negativa del derecho del demandante pueda ser considerada una reconvención; de allí que resulta importante interpretar el alcance que el demandado ha querido darle a su actividad, atender al contexto en que se desarrolla y al modo en que se propone. La preeminencia del fin que intenta obtener el demandado mediante la reconvención es pues fundamental para atribuirle ese carácter que la asemeja a una demanda independiente.
Entonces, lo que constituye la regla es la consideración de que la reconvención requiere de un tratamiento autónomo ya que agrega al debate un nuevo objeto litigioso y se distingue de una excepción por cuanto la reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercitada, sino una nueva demanda que formula el demandado en un proceso y puede ser tramitada independientemente sin que ello afecte su defensa, por lo que se estima que cuando el demandado pretenda utilizar esta vía cono una mera aspiración de ser absuelto de la demanda o procure una declaración contradictoria del mismo derecho que invoca la parte actora no estamos en presencia de una reconvención, sino de una excepción….(Omisis).
Con tales razonamientos, que acoge esta Juzgadora, por ministerio del artículo 321 del mismo Código Procesal, es fácil deducir que la reconvención no tramitada, de ninguna forma tiene relevancia en esta proceso de Daños y Perjuicios, y que de igual forma se pretendió reconvenir, tomando en consideración los mismos argumentos de la acción principal; lo que bien podría considerarse una excepción, lo que no fue opuesta; por lo que no habiendo la parte demandada dado impulso de forma alguna, al objeto pretendido y que encuadró como una mutua petición; ni tampoco la demandante, nada hizo de igual forma; no hay pronunciamiento sobre la situación originada y aquí deleznada. Así se declara.
PUNTO PREVIO:
Determinada la competencia de este Organo Jurisdiccional, para conocer tanto de la acción de Daños y Perjuicios, y cumplida la sustanciación correspondiente; es por lo que con aplicación de la hermenéutica jurídica, aplicable a la pretensión de las partes, pasa este Tribunal a decidir, con observancia del contenido de los artículos 12 y 15 del vigente Código de Procedimiento Civil, que entre otras consideraciones, impone al Juez, el deber de que en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho, a la equidad, y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y obliga a garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin desigualdades; Que la misma norma contenida en el citado artículo 12 eiusdem; permite al Juzgador, también fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que determina, en obsequio de los reiterados criterios jurisprudenciales, que:
“ …conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre.
Así se tiene, que en el caso de marras intentado por la parte demandante como Daños y Perjuicios, siendo el sujeto activo, la ciudadana GLENDA ROSA CASTAÑEDA ROMERO y el sujeto pasivo, la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS C.A., pasa a examinar los distintos hechos, respectivamente planteados por las partes, tomando muy en cuenta el criterio jurisprudencial, que de forma última se señala y subraya, a los fines de determinar si los hechos y pedimentos libelados corresponden legalmente al proceso en comento, y si cuyos presupuestos demandados a la luz de la hermenéutica antes mencionada, tienen aplicación y corresponden en forma licita, a la tutelas solicitada en el libelo. Así se declara.
Así tenemos: Que la actora del juicio de Daños y Perjuicios demanda: 1) El pago de Bs. 8.100,oo a que asciende las facturas acompañadas, 2) Daños y Perjuicios que dice fueron ocasionados por los efectos del vehículo; 3) Pago de comisión de 1/6% de la suma de las facturas; 4) El 30% por concepto de honorarios profesionales, equivalente a la cantidad de Bs. 24.400,00; 5) Las costas y costos del juicio, y 6) Indexación por ajuste inflacionario.
Observa esta Juzgadora, que en el líbelo, se plantea una serie de acumulaciones de acciones, que son de naturaleza diferentes, y cuyos procedimientos son incompatibles. Entre lo que destaca el cobro de honorarios y costas procesales
Cabe acotar, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo Código; que la relación circunstancial de este procedimiento (cobro de honorarios), por su contenido y resolución final, no se trata propiamente de una incidencia surgida en juicio, sino de una verdadera pretensión procesal diferente a la que pueda plantearse en un juicio, cuya sustanciación es distinta a la del juicio donde pudieran estar contenidas las actuaciones que originaron esos honorarios, e inclusive puede estar sujeto a retasa.
En cuanto a las costas tiene su fundamento en el principio “victus victori expensas debet” que norma el sistema objetivo de la condena en costas, y que se refiere a los gastos que debe rembolsar la parte vencida a la vencedora, cuando a ello sea condenada en sentencia; y debe solicitarse su tasación por ante la Secretaria del Organo Jurisdiccional que haya emitido esa condena.
Los pedimentos antes señalados, dan origen a una inepta acumulación de acciones; que el artículo 78 del mismo Código Procedimental, no permite, al considerar: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sì”.
Esta inepta acumulación de acciones, tiene connotación con el orden público, y afecta al debido proceso. Así se declara.
Contempla la Doctrina y Jurisprudencia, que:
“el Juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público el cual prevalece sobre cualquier otra cosa, así pues, el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones al constatar hechos contrarios al orden público..”.
Esta actividad tuvo a bien realizar esta Juzgadora, en el presente caso, cuando con aplicación de su función tuitiva observó en el libelo, clara violación de normas procesales que impedían admitir la demanda incoada por la pare actora, así como la reconvención propuesta, y que en principio atendiendo al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ”Presentada la demanda, el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…”, tuvo a bien admitir este Organo jurisdiccional, ambas acciones; en obsequio a la disposición legal trascrita y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana; relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, como pilares fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.
Es oportuno citar en actas, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 25 de Julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante; donde queda inferido que:
“Que las costas, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, debe solicitarse ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa, donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetar por cualquiera de los motivos que indica el artículo 34 de al Ley de Arancel Judicial; por lo que se desestima dicho pedimento. ASI SE DECIDE...”.
De igual manera, se trae a las actas extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2011-000519, con ponencia de la Magistrado, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 07 de Febrero de 2012, en el juicio de honorarios profesionales seguido por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALERO MONSALVE y AMADA VALERO MONSALVE, representados judicialmente por la abogada Irene Hilewski Kusmenko; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible de la demanda, y nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que entre otros puntos allí decididos, señala:
“…el punto delatado sobre la inepta acumulación de pretensiones, supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento “del proceso” hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de “…la decisión de la litis o la administración del negocio…”, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.
Finalmente, es preciso significar, que éste es el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a la manera de fundamentar este tipo de planteamiento de inepta acumulación. Así se evidencia, entre otras decisiones de reciente fallo, en donde esta Sala conoció y resolvió una denuncia análoga a la presente, en el marco de un recurso de forma, campo al cual pertenecen estos planteamientos. Así se establece. (Ver sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010 (caso:Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras)…”. Subrayado de la Sala.
En el mismo sentido, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros, la Sala expresó:
“…para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en este último caso, declararse la inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, esta Sala aprecia la existencia de dos acciones en una misma demanda, puesto que por una parte, se encuentra la acción de cobro de bolívares, incoada contra varios sujetos; y por la otra, la acción de simulación, también dirigida hacia una pluralidad de individuos, cuya coexistencia en un mismo proceso no fue analizada por el juez de la recurrida, puesto que lejos de determinar la procedencia de la tramitación conjunta de las referidas pretensiones, se limitó a analizar la procedencia de un litisconsorcio pasivo entre los diferentes sujetos demandados tanto por la acción de cobro de bolívares como la de simulación.
En virtud de lo anteriormente señalado y del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala considera que el juez de alzada, al declarar inadmisible la acumulación de las pretensiones presentadas en el libelo de demanda, incurrió en un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, puesto que para realizar tal declaración, utilizó como criterio los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil, propios del litisconsorcio, dispuestos en su artículo 146, con lo cual soslayó las condiciones establecidas en el artículo 78 del referido Código Adjetivo, para poder declarar la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda…”.
En consecuencia, tomando en consideración esta Juzgadora, el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, así como los demás fallos de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos parciales se plasmaron en autos; es por lo que invocando el contenido del artículo 321 del mismo Código Adjetivo; y con fundamento en el artículo 78 eiusdem, se declara que en la causa de Daños y Perjuicios, existe inepta acumulación de acciones, lo que hace que deba declararse inadmisible la presente acción, y por consiguiente nulo el auto que la admite, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Ciudadana GLENDA ROSA CASTAÑEDA ROMERO contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS C.A., identificados en actas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo análisis de fondo de las actas de este proceso. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.260 en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, cinco de junio de 2012.-
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-
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