REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 20656
CAUSA: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: KENDIL MAIKEL CONTRERAS FERRER
Apoderadas Judiciales: PAOLA MARQUEZ MONTILLA y
EMILUZ SÁNCHEZ MORILLO
DEMANDADA: GENESIS CAROLINA GONZÁLEZ TRUJILLO Defensora Pública: MARIA OBERTO ABREU


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha seis (06) de Febrero de dos mil doce (2.012) se recibió en este Tribunal solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano KENDIL MAIKEL CONTRERAS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.988.803, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio EMILUZ SÁNCHEZ y PAOLA MÁRQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.087 Y 146.067, respectivamente, en contra de la ciudadana GENESIS CAROLINA GONZÁLEZ TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.249.134, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad.

Mediante auto de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2.012), este Tribunal le dio el curso de ley correspondiente a la presente demanda ordenando la admisión de la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de Febrero de 2012, el ciudadano KENDIL MAIKEL CONTRERAS FERRER, asistido por las abogadas en ejercicio EMILUZ SÁNCHEZ y PAOLA MÁRQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.087 Y 146.067, respectivamente, confirió pode apud acta a las referidas abogadas.

En fecha 21 de Marzo de 2012, se agrego a las actas Boleta de Citación de la ciudadana GENESIS CAROLINA GONZÁLEZ TRUJILLO

En fecha 26 de Marzo de 2012, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 26 de Marzo de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos KENDIL MAIKEL CONTRERAS FERRER y GENESIS CAROLINA GONZÁLEZ TRUJILLO, asistidos el primero de ellos por las abogadas en ejercicio Emiluz Sánchez y Paola Márquez, ya identificadas, y la segunda por la Defensora Pública Décimo Novena (19°) abogada Maria Oberto Abreu, a fin de llevarse a efecto la celebración de un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sin que se llegara a ningún acuerdo entre los mismos.

En fecha 26 de Marzo de 2012, la ciudadana GENESIS CAROLINA GONZÁLEZ TRUJILLO, asistida por la Defensora Pública Décimo Novena (19°) abogada Maria Oberto Abreu, dio contestación a la presente demanda y solicitó se decline la competencia para conocer de la presente causa al Estado Trujillo, por cuanto su hijo se encuentra domiciliado en le Municipio La Ceiva Estado Trujillo.

PARTE MOTIVA
UNICO

Este Tribunal luego del estudio y análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reside en compañía de su progenitora en el Estado Trujillo, razón por la cual la ciudadana Genesis Carolina González Trujillo solicita se decline la competencia a dicho estado, a los fines de que se logre llegar a un acuerdo entre ella y el progenitor de su hijo en lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas y tomando en consideración los antecedentes antes planteados, corresponde a éste órgano Jurisdiccional de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, actuando dentro de sus atribuciones legales, examinar lo relativo a la determinación de la competencia de esta instancia en razón del territorio, por cuanto si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 177 atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia, tal y como es el caso de autos; tomándose igualmente en consideración , el contenido del articulo 453, según el cual: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”; no fue sino la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1887 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, quien determinó la competencia territorial del juez o jueza de juicio de protección, criterio éste que ha sido reiterado por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia N° 58 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, en los siguientes términos:
(…)

Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaría, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño– con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.

También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda.

Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra.
(…)

En consecuencia, por cuanto del Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, en fecha 24 de Abril del presente año, se evidencia que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habita en el Estado Trujillo, en compañía de su progenitora, la ciudadana Genesis Carolina González Trujillo, por ser esta quien ejerce legalmente su custodia, infiriéndose así que para el momento de interposición de la presente demanda, el niño de autos, residía en el Municipio La Ceiva del Estado Trujillo, en compañía de su progenitora y al haberse aclarado según criterio jurisprudencial que el fuero de competencia del Tribunal de Protección, es consabido, que no lo hace para satisfacer los intereses privados, sino más bien para salvaguardar el interés superior de los niños, es por lo que esta Juzgadora, en aras de de evitar retardos procesales injustificados se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y por lo tanto debe declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que conozca de la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
a) INCOMPETENTE POR RAZONES DE TERRITORIO, para seguir conociendo de la demanda que por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoara el ciudadano KENDIL MAIKEL CONTRERAS FERRER, en contra de la ciudadana GENESIS CAROLINA GONZÁLEZ TRUJILLO, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia se ordena
b) REMITIR el presente expediente, en el estado en que se encuentre, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m.; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 752. La Secretaria.-
Exp. 20656
IHP/ mg*