REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 18911
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ELEAZAR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Y YAREDDY DEL CARMEN BOSCAN DELGADO
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha CUATRO (04) DE Mayo Del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ELEAZAR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Y YAREDDY DEL CARMEN BOSCAN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.232.324 y V- 17.187.902, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.445, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 50, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron un vehiculo Tipo: Sedan, Modelo: Aveo LT/4P T/A C/A GNV, Placas: AC284SA, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C62BV319006, la cual queda en plena propiedad del ciudadano ELEAZAR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil doce (2.012), el ciudadano ELEAZAR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, asistidos por la abogada en ejercicio REINA COLINA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil doce (2.012), el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana YAREDDY DEL CARMEN BOSCAN DELGADO.

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil doce (2.012), el alguacil Leandro Almarza se trasladó a la Urbanización Los Samanes, con el fin de notificar a la ciudadana YAREDDY DEL CARMEN BOSCAN DELGADO, dejándole la boleta a la ciudadana YAJAIRA DELGADO, quine manifestó ser su madre.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ELEAZAR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Y YAREDDY DEL CARMEN BOSCAN DELGADO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día doce (12) de Mayo del año dos mil once (2.011), que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo durante los días de semana, entendiendo como tal, de lunes a jueves cuando lo desee, siempre y cuando esas visitas no interfieran en las actividades normales tanto del menor como de su progenitora, por lo tanto, en virtud de lo expuesto el progenitor deberá comunicar con anterioridad su visita a la progenitora parta determinar la factibilidad de dicha visita, la cual podrá ser consentida o no por la progenitora atendiendo a lo antes señalado. Asimismo, los progenitores convienen que el niño permanezca con su progenitor un fin de semana alterno, comenzando a partir de las 6:00pm del día viernes hasta el día domingo a las 7:00pm. En cuanto a los días feriados regionales o nacionales convienen que el niño permanezca alternadamente con cada uno de sus padres, de manera tal que un día feriado se encuentre con uno de los progenitores para que el feriado siguiente se encuentre con el otro progenitor. En cuanto al periodo de vacaciones escolares y vacaciones navideñas, el niño compartirá dichos periodos de forma compartida con cada uno de sus progenitores. La primera mitad de las referidas vacaciones serán disfrutadas al lado de su progenitora y la segunda mitad de las mismas serán disfrutada al lado de su progenitor. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf: 800,00) mensuales, por concepto de manutención, la cual será depositada en la cuenta de ahorros N° 01340081400812030086 de la entidad banesco que se encuentra a nombre de la progenitora, para que realice la compra de alimentos y demás necesidades del niño, la cancelación del Instituto Educativo donde estudia el niño correrá por cuenta del progenitor en su totalidad. Para la época del inicio del año escolar, el progenitor comprará los útiles escolares, uniformes y demás necesidades propias del ingreso a clases. Con motivo de las fiestas decembrinas, el progenitor realizará los gastos propios de dicha época como: juguetes, ropa, entre otros propios de las referidas fechas. Ambos progenitores convienen que los niños continúen sus estudios en la institución educativa en al cual lo han hecho hasta ahora y en caso de ser necesario cambiarlos de institución, porque la madre cambie de vivienda o por cualquier otro motivo, este cambio se hará de común acuerdo entre ambos progenitores, de manera que de mutuo consentimiento escogerán el instituto que mejor se adapte a las necesidades de los niños y cuyo currículo educativo sea igual o parecido al de la institución donde actualmente cursan estudios, esto con el propósito de no desmejorarlos en la educación o en el ambiente socio – educativo en el cual se desenvuelven.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron un vehiculo Tipo: Sedan, Modelo: Aveo LT/4P T/A C/A GNV, Placas: AC284SA, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C62BV319006, la cual queda en plena propiedad del ciudadano ELEAZAR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ELEAZAR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Y YAREDDY DEL CARMEN BOSCAN DELGADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 50, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ELEAZAR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Y YAREDDY DEL CARMEN BOSCAN DELGADO.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de Junio de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.30am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 393. La Secretaria.-

Exp. 18911
IHP/pvg*