REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-018329
ASUNTO : VP02-R-2012-000205

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho LOANNA BARRIOS, inscrita bajo el Inpreabogado N° 126.707, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEASSON ANTONIO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-17.413.203, contra la decisión N° 2C-290-2012, de fecha ocho (08) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega del vehículo Placas: GAF04U, Serial de Carrocería: T695K20557, Serial del Motor: 22SH44895, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Sing, Año: 1996, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, al ciudadano JEASSON ANTONIO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Mayo de 2012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Mayo de 2012, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho LOANNA BARRIOS, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JEASSON ANTONIO HERNANDEZ, apela de la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes aspectos:

Alega la recurrente que, la solicitud hecha ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se consignó y reposa en actas, documento de compra venta debidamente notariado, donde se adquiere el vehículo Placas: GAF04U, Serial de Carrocería: T695K20557, Serial del Motor: 22SH44895, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Sing, Año: 1996, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, por parte del ciudadano JEASSON ANTONIO HERNANDEZ, y que tal documento fue verificado por el Ministerio Público, arrojando que el mismo es legal y reposa en lis libros de la Notaria Quinta de Maracaibo del Estado Zulia; haciendo referencia la defensa que efectivamente las experticias realizadas al vehículo, el mismo presenta alteraciones en los seriales alfanuméricos de carrocería y motor y de igual manera en experticia N° 10239, de fecha 28-06-20122, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, se deja constancia que el Serial de Carrocería N° 5JG22SH44895, no registra ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.

Así las cosas, arguye la defensa que si bien es cierto el vehículo presenta alteraciones, no es menos ciertos que el Ministerio Público en su investigación manifestó que el vehículo no es indispensable para la investigación, lo que significa que no se pudo incorporar nuevos elementos a la investigación, a los fines de ubicar elementos de convicción que hicieran presumir que el vehículo estaba incurso en un presunto hecho punible, por lo que habiendo demostrado que su defendido adquirió el bien de buena fe, el Juzgado Segundo de Control aún así negó la entrega material del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la a quo que no pudo ser identificado, pero que indiscutiblemente se puede atribuir la posesión de buena por parte de su defendido, considerando la recurrente que resulta contradictoria la decisión, por cuanto hace mención de Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a entrega de objetos recuperados por el Ministerio Público y que entre otras cosas se simplifican algunos requisitos que deben cumplir los Jueces de Control, a los fines de dictar una decisión que niega la entrega de dichos objetos.

Por otra parte, la recurrente refiere que la decisión señala que al no poder ser identificado el vehículo objeto de la solicitud, debe ser negado por cuanto no puede ser determinado si el vehículo proviene de un hecho punible, sin tomar consideración la Juzgadora, que no existen elementos de convicción que prueben el presunto hecho delictivo, razón por la cual la apelante se siente afectada directamente por tal decisión en cuanto y tanto su defendido ha sido poseedor de dicho bien, manteniéndolo bajo su cuidado como buen padre de familia, por lo que a su juicio la Juzgadora debió ponderar algunos aspectos relacionados a la solicitud, debido que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad y se comprobó la propiedad de buena fe por parte de su defendido, en este sentido la defensa hace mención de Decisión N° 2862, de fecha 29-09-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, la defensa considera que existiendo dudas en los seriales del vehículo, el legislador plantea el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificadores que aún quedan en el vehículo y los que producen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntado en el artículo 775 del Código Civil.

Concluye la recurrente alegando que, si bien es cierto que la decisión establece un criterio en razón de que al no ser claramente comprobada la titularidad de la propiedad no es procedente la devolución, no es menos cierto que en el caso en cuestión, la Vindicta Pública decretó un Acto Conclusivo sobreseyendo la causa, así como se verificó el documento de propiedad, cuyo contenido, firmas y sellos son ciertos y originales, lo que hace que efectivamente exista una posesión precaria de buena fe sobre el vehículo negado.

PETITORIO: Solicita se admitido el presente recurso de apelación y sea declarado CON LUGAR el mismo y en consecuencia se ordene la entrega material del vehículo Placas: GAF04U, Serial de Carrocería: T695K20557, Serial del Motor: 22SH44895, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Sing, Año: 1996, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión N° 2C-290-2012, de fecha ocho (08) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: GAF04U, Serial de Carrocería: T695K20557, Serial del Motor: 22SH44895, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Sing, Año: 1996, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, al ciudadano JEASSON ANTONIO HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, la profesional del derecho LOANNA BARRIOS, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JEASSON ANTONIO HERNANDEZ, presenta recurso de apelación, alegando diversas consideraciones, entre ellas, que el Ministerio Público en su investigación manifestó que el vehículo no es indispensable para la investigación, así como alega que su defendido adquiro de buena fe el vehículo solicitado, motivos por los cuales solicita la entrega material del vehículo.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa principal:

1. Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-11917, de fecha doce (12) de Agosto de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual informan que el vehículo Placas: GAF04U, Serial de Carrocería: T695K20557, Serial del Motor: 22SH44895, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Sing, Año: 1996, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, al ser verificado en el sistema Integrado de Información Policial, no registra ningún tipo de solicitud. Asimismo al ser verificado en el Sistema Enlace CICPC-INTT, registra a nombre del ciudadano ELIO MONTIEL BOSCAN GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° V-7.730.651. (Folio 12)
2. Oficio N° 1490, de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Transito, mediante la cual informan que el vehículo Placas: GAF04U, Serial de Carrocería: T695K20557, Serial del Motor: 22SH44895, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Sing, Año: 1996, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, registra a nombre del ciudadano ELIO MONTIEL BOSCAN GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° V-7.730.651. (Folio 18).
3. Acta Policial, de fecha tres (03) de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la retención del vehículo Placas: GAF04U, Serial de Carrocería: T695K20557, Serial del Motor: 22SH44895, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Sing, Año: 1996, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; así como la detención del ciudadano JEASSON ANTONIO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-17.413.203. (Folio 32 y reverso)
4. Acta de Registro de Características de Vehículo, signada bajo el N° 008321, de fecha tres (03) de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia del vehículo retenido. (Folio 48)
5. Oficio N° 9715/081, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2011, emanado de la Notaria Pública Octava de Maracaibo, mediante la cual remiten a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Documento Notario autenticado bajo el N° 32, Tomo 09, de los libros de autenticaciones, mediante la cual el ciudadano ELIO MONTIEL BOSCAN GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° V-7.730.651, le da en venta al ciudadano MAURICIO JESÚS VASQUEZ NARANJO, portador de la cédula de identidad N° V-17.085.446, el vehículo Placas: GAF04U, Serial de Carrocería: T695K20557, Serial del Motor: 22SH44895, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Sing, Año: 1996, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. (Folio 189 al 194)
6. Oficio N° 040-2011, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2011, emanado de la Notaria Pública Décima de Maracaibo, mediante la cual remiten a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Documento Notario autenticado bajo el N° 52, Tomo 17, de los libros de autenticaciones, mediante la cual el ciudadano MAURICIO JESÚS VASQUEZ NARANJO, portador de la cédula de identidad N° V-17.085.446, le da en venta al ciudadano CARLOS LUIS RÍOS GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° V-12.870.230, el vehículo Placas: GAF04U, Serial de Carrocería: T695K20557, Serial del Motor: 22SH44895, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Sing, Año: 1996, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. (Folio 195 al 198)
7. Oficio N° 101-11, de fecha seis (06) de Abril de 2011, emanado de la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, mediante la cual remiten a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Documento Notario autenticado bajo el N° 41, Tomo 87, de los libros de autenticaciones, mediante la cual la ciudadana ROSALINA SOCORRO BALLESTERO, portadora de la cédula de identidad N° V-10.916.485, le da en venta al ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO MORALES, portador de la cédula de identidad N° V-7.784.183, el vehículo Placas: GAF04U, Serial de Carrocería: T695K20557, Serial del Motor: 22SH44895, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Sing, Año: 1996, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. (Folio 199 al 203)
8. Oficio N° 196-0195-11, de fecha cinco (05) de Abril de 2011, emanado de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, mediante la cual remiten a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Documento Notario autenticado bajo el N° 69, Tomo 93, de los libros de autenticaciones, mediante la cual la ciudadana RANIA ISABEL NAMUB NAMMOUR, portadora de la cédula de identidad N° V-15.282.592, le da en venta al ciudadano JEASSON ANTONIO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-17.413.203, el vehículo Placas: GAF04U, Serial de Carrocería: T695K20557, Serial del Motor: 22SH44895, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Sing, Año: 1996, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. (Folio 204 al 207)
9. Experticia de Documentos, de fecha catorce (14) de Abril de 2011, suscrita por el SM/3RA (GNB) Moreno Azuaje Juan Carlos, Experto en Serialización y Documentación de Seriales de Vehículos – Automotores Guardia Nacional Bolivariana, practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 29714505, el cual guarda relación con el vehículo Placas: GAF04U, Serial de Carrocería: T695K20557, Serial del Motor: 22SH44895, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Sing, Año: 1996, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, determinado que el mismo es ORIGINAL. (Folio 209 al 211)
10. Oficio N° 110-11, de fecha tres (03) de Mayo de 2011, emanado de la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, mediante la cual remiten a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Documento Notario autenticado bajo el N° 41, Tomo 85, de los libros de autenticaciones, mediante la cual el ciudadano CARLOS LUIS RÍOS GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° V-12.870.230, le da en venta a la ciudadana RANIA ISABEL NAMUB NAMMOUR, portadora de la cédula de identidad N° V-15.282.592, el vehículo Placas: GAF04U, Serial de Carrocería: T695K20557, Serial del Motor: 22SH44895, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Sing, Año: 1996, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. (Folio 213 al 217)
11. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, signado bajo el N° 2697-37, practicada al vehículo Placas: GAF04U, Serial de Carrocería: T695K20557, Serial del Motor: 22SH44895, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Sing, Año: 1996, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, en el cual concluyen: “…presenta el serial de carrocería donde se leen los dígitos alfanuméricos No. 5JG22SH44895, se encuentra en su estado Original, en cuanto a dígitos material (chapa) y sistema de fijación (remaches), presenta el serial del motor No. 5JG22SH44895, se encuentra Original. Conclusión: Presenta el serial de carrocería Original. Presenta el serial del motor Original…”. (Folio 221)

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, que efectivamente, de la experticia practicada al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, correspondientes a Serial de Carrocería y Serial de Motor en su estado original, sin embargo los mismos no concuerdan con los establecidos en el Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 29714505; elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano JEASSON ANTONIO HERNANDEZ, por cuanto, en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la propiedad del mismo, ya que si bien, se aprecia el Certificado de Registro de Vehículo en estado original, no es menos cierto, que el bien en cuestión, es inidentificable hasta ahora, toda vez que existe una incongruencia entre los seriales del vehículo y los establecidos en el Certificado de Registro, lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien no resulta posible, una vez apreciada dicha circunstancia.

Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser comprador de buena fe del vehículo y por ende propietario del mismo, en razón de poseer la cadena documental que así lo acredita, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que, se evidenció a través de experticia de reconocimiento efectuada al vehículo que, no es posible cotejar los datos del mencionado certificado de registro con el vehículo en cuestión, ya que estos se encuentran falsos y suplantados.

Por otra parte, se advierte que, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resulta indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que las normas invocadas por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a la experticia practicada, hay disparidad en los seriales expuestos en la experticia de vehículo y certificado de registro de vehículo, no permite una identificación irrefutable del mencionado bien mueble.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las diferencias existentes que en el presente caso, la cual se evidencia de la experticia de reconocimiento efectuada al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, que efectivamente, de la experticia practicada al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, correspondientes a Serial de Carrocería y Serial de Motor en su estado original, sin embargo los mismos no concuerdan con los establecidos en el Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 29714505; elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de Instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano JEASSON ANTONIO HERNANDEZ, por cuanto, en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la propiedad del mismo, ya que si bien, se aprecia el Certificado de Registro de Vehículo en estado original, no es menos cierto, que el bien en cuestión, no es identificable hasta ahora, toda vez que existe una incongruencia entre los seriales del vehículo y los establecidos en el Certificado de Registro, lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien no resulta posible, una vez apreciada dicha circunstancia.

Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser comprador de buena fe del vehículo y por ende propietario del mismo, en razón de poseer la cadena documental que así lo acredita, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumir, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos…” (Hernando Deivis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494. 495), antes bien, debe resaltarse que, se evidenció a través de experticia de reconocimiento efectuada al vehículo que, no coincide el vehículo que se encuentra plasmado en el certificado de registro de vehículo N° 29714505 de fecha 22 de Marzo de 2011, certificado que según experticia realizada resultó ser original.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera necesario hacer referencia que el recurrente puede solicitar una nueva experticia técnica al vehículo requerido, a los fines de aclarar las dudas en torno a las características del mismo, tal pedimento podría servir para despejar cualquier duda sobre la propiedad del vehículo reclamado y dependiendo del resultado que la experticia arroje, podrá solicitar nuevamente la entrega del vehículo en cuestión ante el Juez de Control correspondiente.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho LOANNA BARRIOS, inscrita bajo el Inpreabogado N° 126.707, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEASSON ANTONIO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-17.413.203, contra la decisión N° 2C-290-2012, de fecha ocho (08) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega del vehículo Placas: GAF04U, Serial de Carrocería: T695K20557, Serial del Motor: 22SH44895, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Sing, Año: 1996, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la profesional del derecho LOANNA BARRIOS, inscrita bajo el Inpreabogado N° 126.707, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEASSON ANTONIO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-17.413.203, contra la decisión N° 2C-290-2012, de fecha ocho (08) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega del vehículo Placas: GAF04U, Serial de Carrocería: T695K20557, Serial del Motor: 22SH44895, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Sing, Año: 1996, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANDO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 138-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO


VP02-R-2012-000205
LMG/Ja.-