REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-R-2012-000385
Asunto: VP02-R-2012-000385









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensor del acusado ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER, identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 20 de enero de 2012, signada con el N° 2J-009-12, la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia acordó la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (9) de Mayo de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha quince (15) de mayo del año 2012, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensor del acusado ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER, interpone recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

En primer término, denuncia el recurrente la infracción por parte de la Juzgadora de Instancia, de la falta de aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, ya que la recurrida, en el recorrido procesal que realiza para establecer las causas de los diversos diferimientos ocurridos durante el iter procedimental, desde que su defendido fue privado de su libertad, admite que las veces en que se difirió alguna audiencia, en las cuales su defendido no estuvo presente, se debió a su reintegro forzoso, desde la sede del tribunal, hasta su sitio de reclusión, por eventos aislados, no imputables a él.

Conforme a lo anterior, la Defensa Pública cita criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 007 de fecha (14) de enero de 2004, así como sentencia N° 1712, de fecha (12) de septiembre de 2001, referidas a la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, alega la Defensa Técnica que si bien es cierto, que las diversas suspensiones son atribuibles a las diferentes partes, como a los órganos jurisdiccionales; no es menos cierto, que proporcionalmente, ninguna de dichas suspensiones y retardos procesales son imputables al acusado alegando que son pocas las inasistencias al contradictorio de manera justificada y que no han sido exclusivamente por su falta, ya que al mismo acto han inasistido otras partes, “tal como consta del recorrido procesal ut supra” (sic).

Igualmente, manifiesta el recurrente que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. De la misma manera, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha expresado, en relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, citando posteriormente sentencia N° 1399, de fecha 17 de Julio de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ratifica el anterior criterio.

Señala el impugnante que, la decisión recurrida establece entre las concausas que produjeron los distintos diferimientos, la inasistencia y la falta de juramentación del defensor privado que ejercía la defensa técnica para la respectiva audiencia en que ocurrieron los mencionados diferimientos, acotando la defensa que el artículo 143, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece que se entiende que hay renuncia de la defensa cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de dos actos; debiendo el tribunal en estos casos de no comparecencia, designarles inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada, no nombren un defensor privado o defensora privada de su confianza.

Con referencia a lo anterior afirma el apelante que, el órgano subjetivo debió aplicar, por mandato imperativo de la norma legal supra citada, la consecuencia jurídica en ella indicada, y, como efecto, reputar abandono de defensa privada y proceder a designarle un defensor público que ejerciera su defensa técnica en las mencionadas audiencias, para evitar de esta forma, que dichos actos se hubieren diferido, entre otras causas, por actos imputables a la defensa técnica privada de su defendido, citando posteriormente Sentencia Nro. 35, de fecha 17-01-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a las tácticas dilatorias ejercida por los defensores.

PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores, solicita la defensa de autos, se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a su representado.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Pública.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión signada con el N° 2J-009-12, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia acordó la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños (identidad omitida por disposición legal).

Observa esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente recurso, que la decisión recurrida expone en fecha (18) de enero de 2012, la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitud de prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el ciudadano ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER.

Igualmente, observa esta Alzada que, el Tribunal de Instancia celebró en fecha (20) de Enero de 2012, Audiencia Oral de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público solicitó lo siguiente:
“Ciudadana juez, en este acto el Ministerio Público, ratifica el escrito presentado oportunamente ante el departamento de alguacilazgo en fecha 18-01-2012, donde solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde una prorroga (sic) por DOS (02) AÑOS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo la entidad del delito acusado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé una pena a imponer superior a 10 años, y por cuanto el Juicio no se ha podido realizar, por causas inimputables al Ministerio Público, existiendo el peligro de fuga, es por lo que solicita se acuerde la prorroga (sic) solicitada, aunado al hecho que al inicio de la presente investigación el Ministerio Público tuvo que solicitar la orden de aprehensión a fin de traer al proceso al acusado de autos ya que su conducta fue contumaz para acudir al mismo por lo que se presume que por la posible pena a imponer, este puede apartarse del proceso Es (sic) todo”.


Ante tales argumentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, explana en la decisión recurrida lo siguiente:
“Seguidamente la juez expone: en atención a la solicitud del Ministerio Publico de conformidad con el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del recorrido procesal efectuado en la causa a fin de verificar los planteamientos de las partes, el cual es el siguiente:

-En fecha 20 de enero del 2010 fue privado de Libertad el hoy acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO,
-En fecha 25 de marzo del 2010 se interpone el escrito acusatorio.
-En fecha 30 de marzo del 2010 dia (sic) fijado para al (sic) audiencia preliminar se difiere esta al ser un dia (sic) decretado como no laborable.
-En fecha 20 de abril del 2010 se realiza la audiencia preliminar y se dicta la apertura a juicio.
-En fecha 07 de mayo del 2010 se recibe la acusa (sic) ante el tribunal de juicio
-En fecha 08 de junio del 2010 se difiere la constitución del tribunal porque no hubo quorum por parte de la participación ciudadana.
-En fecha 22 de junio del 2010 se difiere la constitución del tribunal porque no hubo quorum por parte de la participación ciudadana.
-En fecha 15 de julio del 2010 se difiere la constitución del tribunal porque no estuvo presente la victima (sic) ni la defina (sic) del acusado y no hubo quorum por parte de la participación ciudadana.
-En fecha 29 de julio del 2010 se difiere el acto procesal por estar el tribunal en continuación de orto (sic) juicio.
-En fecha 12 de agosto del 2010 se difiere el acto procesal por estar el tribunal en continuación de orto (sic) juicio
-En fecha 24 de agosto del 2010 se difiere el acto procesal porque no hubo traslado del reten (sic) policial ya que hubo un motín en ese centra (sic) de reclusión.
-En fecha 08 de septiembre del 2010 se difiere el acto procesal por estar el tribunal en continuación de orto (sic) juicio
-En fecha 22 de septiembre del 2010 se difiere el acto procesal porque no estuvo presente la victima (sic) ni hubo traslado y no hubo quorum por parte de la participación ciudadana.
-En fecha 06 de octubre del 2010 se difiere la constitución del tribunal porque no estuvo presente la defensa del acusado y no hubo quorum por parte de la participación ciudadana.
-En fecha 21 de octubre del 2010 se constituye el tribunal de manera unipersonal.
-En fecha 11 de noviembre del 2010 se difiere el acto procesal de juicio porque no estuvo presente la victima (sic) ni los organos (sic) de prueba.
-En fecha 07 de diciembre del 2010 se nombra a la abogada AIRA ESPINA como defensa.
-En fecha 10 de diciembre del 2010 se difiere el acto procesal de juicio porque no estuvo presente la victima (sic) ni la defensa del acusado ni los organos (sic) de prueba.
-En fecha 19 de enero del 2011 se juramenta la abogado AIRA ESPINA como defensora.
-En fecha 25 de enero del 2011 se difiere acto procesal de juicio porque se reintegro (sic) al acusado de autos ya que hubo dos imputados de otras causas que no se dejaron requisar por los alguaciles, y por normas de seguridad todos los jueces acordaron el reintegro de los procesados al reten (sic) policial.
-En fecha 10 de febrero del 2011 se difiere acto procesal de juicio porque no estuvo presente la victima (sic) ni la defensa ni los organos (sic) de prueba.
-En fecha 10 de marzo del 2011 se difiere el acto procesal por (sic) no estuvo presente la victima (sic) ni la defensa ni los organos (sic) de prueba.
-En fecha 08 de abril del 2011 se difiere el acto procesal por no estuvo presente la victima (sic) ni la defensa ni los organos (sic) de prueba.
-En fecha 10 de mayo del 2011 se difiere el acto procesal por (sic) no estuvo presente la victima (sic) ni la defensa ni los organos (sic) de prueba.
-En fecha 09 de junio del 2011 se nombra la (sic) defensor Publico (sic) tercero.
-En fecha 04 de julio del 2011 se difiere el acto procesal porque la juez estaba suspendida medicamente (sic).
-En fecha 28 de julio del 2011 se difiere el acto procesal porque la victima (sic) no estaba debidamente notificada.
-En fecha 25 de agosto del 2011 se difiere el acto procesal debido al receso judicial
-En fecha 30 de septiembre del 2011 se difiere el acto procesal porque la victima (sic) no estaba debidamente notificada
-En fecha 24 de octubre del 2011 se difiere el acto procesal al decretarse ese dia (sic) como no laborable.
-En fecha 14 de noviembre del 2011 se difiere el acto procesal por estar el tribunal en continuación de otro juicio.
-En fecha 28 de noviembre del 2011 se difiere el acto procesal por estar el tribunal en continuación de otro juicio
-En fecha 12 de diciembre del 2011 se difiere el acto procesal por estar el tribunal en continuación de otro juicio.
-En fecha 17 de enero del 2012 se difiere el acto procesal porque la victima (sic) no estaba debidamente notificada.
-En fecha 18 de enero del 2012 se introduce solicitud de prorroga (sic) fiscal del articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal
-En fecha 20 de nero (sic) del 2012 se cumplen los dos años de la privación de libertad / se realiza la presente audiencia.
estima (sic) quien decide, que en el presente asunto no se ha obtenido una sentencia firma (sic) en atención a circunstancias propias de esta causa en particular, ya que desde que fue fijada la audiencia preliminar hasta la presente fecha, se han diferidos los actos por inasistencias de todas las partes y sujetos procesales, siendo estas causas propias, falta de comparecencia y juramentación de la defensa privada, falta de la notificación de la victima (sic), y otras genéricas como el reintegro forzoso del acusado a su sitio de reclusión por eventos aislados como se indico (sic) en el recorrido procesal, constitución de este tribunal en la realización de otros juicios orales, siendo que en modo alguno puede este tribunal estimar que los diferimientos pueden ser imputados a una sola de las partes y mucho menos reputar que estos hayan sido de mala fe, sino que del transcurrir de la causa se evidencia que la audiencia preliminar ocurrió dentro de los dos años a los cuales se refiere el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual alude al principio de proporcionalidad, razón por la cual difiere esta juzgadora de lo manifestado por la defensa publica (sic) en esta sala de audiencia, estimando que si bien no se ha obtenido respuesta firme en ese lapso, no puede ser esto reputado como una dilación indebida, algunas de las partes, asi (sic) mismo comparte quien aqui (sic) decide el criterio jurisprudencial de la magistrado (sic) Carmen Zuleta De (sic) Merchan (sic) en Sala Constitucional, al establecer que una vez analizados los supuestos de cada caso en particular, el simple paso del tiempo no amerita per se, el decaimiento de la medida de privación de libertad ya que el articulo (sic) debe ser analizado en todo los supuestos que este plantea, siendo esta sentencia N° 626 de fecha 13 de abril del 2007.
Así mismo (sic) evidencia de actas este tribunal que en tiempo hábil y facultado para ello, el Ministerio Público, solicito (sic) la prorroga (sic) de ley relativa al mantenimiento de la privación de libertad, la cual es ratificada en esta fecha de manera oral siendo que, a juicio de este tribunal, las razones expuestas por el Ministerio Publico (sic) son suficientes a los fines de mantener la medida de coerción, ya que versan sobre el posible peligro de fuga en atención a la eventual pena que pudiera ser impuesta en caso de resultar culpable el acusado por el delito imputado.
A propósito del articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han ratificado y sostenido criterios orientados en la misma corriente jurisprudencial, en cuanto a la ampliación del contenido y razón de la norma procesal aludida, la cual tiende a limitar temporalmente la medida de privación de libertad que sufre un procesado frente al poder coercitivo del Estado, estipulando una serie de referentes que deben ser ponderados de manera conjunta por el órgano judicial, para que este (sic) pueda definir lo que es proporcional y adecuado a cada caso en particular, siendo estos indicadores, la entidad del delito, sanción probable, solicitud de prorroga (sic) por parte del Ministerio Publico (sic) o querellante, retardo injustificado, o la actitud maliciosa del acusado o su defensa, entre otros, Estas (sic) situaciones tanto de hecho como de derecho antes referidas y estimadas como un todo, deben dar como resultado la protección del estado de libertad de todo procesado, la garantía cierta de la comparecencia del acusado al juicio que se le sigue con la finalidad de lograr la realización de la justicia, ello sin menoscabo del derecho de la Victima (sic) y del Estado a ver resarcido el agravio sufrido; todo lo cual se traduce, en la tutela judicial efectiva para cada parte que acude al sistema de justicia, independientemente que se mantenga la privación de libertad del acusado o se acuerde el decaimiento de la misma, ya que cualquier decisión es producto de la valoración y consideración del órgano judicial.
Es por ello, que este tribunal considera que la solicitud del Ministerio Publico (sic) debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia acuerda la Prorroga (sic) a que se contrae el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de dos (02) años, feneciendo el lapso el dia (sic) 20 DE ENERO DEL 2014, EL CUAL ES COMPUTADO DESDE EL DIA (sic) EN QUE FUE DICTADA LA PRIIVACION (sic) DE LIBERTAD ES DECIR EL DIA 20 DE ENERO DEL 2010, toda vez que en la presente causa, no se observa un retraso injustificado e indebido que pueda ser imputable a las partes como de mala fe, ni procedente de pleno derecho el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, únicamente por el cumplimiento del lapso del articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la prorroga (sic) por parte del Ministerio Publico (sic) fue presentada de manera tempestiva y suficientemente motivada su interposición en esta sala, sustentada en la gravedad del delito imputado por la vindicta publica (sic), situación esta (sic) que igualmente debe ser estimada al momento del otorgamiento o no, de la prorroga (sic) solicitada, dejándose constancia expresa que el mantenimiento de la medida de privación de libertad, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado en este proceso penal.
Asi (sic) mismo esta prorroga (sic) no debe ser entendida como laxa en el tiempo, sino por el contrario supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva estipulada en el articulo 26 de la constitución nacional. Y así se decide...”


Así las cosas, debe señalar esta Sala de Alzada que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador subrayó en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).


De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).


Ahora bien, consideran necesario estas Juzgadoras indicar que, en el presente caso, tal como lo señaló la recurrida, no ha operado una dilación indebida atribuible a los acusados o su Defensa, sino que los motivos de diferimientos del juicio oral y público, en el presente asunto, son atribuibles a todas las partes, lo cual constituye uno de los aspectos más importantes al decidir el mantenimiento de la medida de coerción personal. Asimismo, se debe acotar que hubo una solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público que justificó el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER, y que si bien es cierto, la jurisprudencia antes señalada refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, este caso particular, responde a una prórroga que se argumentó en virtud de las dilaciones que se han suscitado en el proceso, motivo por el cual yerra la defensa pública en afirmar que dichos motivos de diferimiento están basados solo en la inasistencia al contradictorio de la defensa y del acusado de autos.

En consecuencia, debe advertir esta Sala que no solo la dilación indebida es motivo para el otorgamiento de una prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el legislador también estableció como fundamento de la misma, causas graves que hacen necesaria su prolongación a los efectos de la continuación regular del proceso penal, como se evidencia en el presente caso al tratarse del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual tiene una pena que asciende al límite superior establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al verificarse en el presente caso, la ponderación por parte de la Jueza de instancia, de las causas que motivaron la extensión en el tiempo de la medida de privación judicial de libertad, esta Sala de Alzada considera que el fallo recurrido, fue dictado atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que el otorgamiento de la prórroga no causa un gravamen irreparable al acusado de autos. Así se declara.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del acusado ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER, identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 20 de enero de 2012, signada con el N° 2J-009-12, la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia acordó la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del acusado ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER, identificado en actas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión N° 2J-009-12, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia acordó la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños (identidad omitida por disposición legal).

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala- Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 140-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2012-000385.-
LMRB/mads.-