JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 10-3112-C.B.
MOTIVO: DESALOJO


DEMANDANTE:
Giuseppe Natale Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.417, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Paulo Emilio Uzcategui Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.007, de este domicilio.

DEMANDADO:
Fernando José García Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.711.784, de este domicilio.



ANTECEDENTES

Se tramita el presente expediente en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Fernando José García Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.711.784, de este domicilio, asistido por el abogado: Javier Rojas Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.539, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por el abogado: Paulo Emilio Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Giuseppe Natale Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.504.417 contra el ciudadano: Fernando José Rojas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.711.784, que se tramita en el expediente N° 3.510-09 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 01 de marzo del año 2010, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, por tratarse de un procedimiento de desalojo, se dejó establecido que el mismo sería tramitado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.
En fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano: Fernando José García, asistido por el abogado en ejercicio Javier Rojas Morales, presentó escrito. Se agregó a los autos.
En fecha 17 de marzo de 2010, venció el lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, y en virtud de ello este tribunal dictó auto en el que se declaró que una vez dictada la sentencia se notificaría a las partes.
En fecha 22 de octubre de 2010 y 05 de abril de 2011, el abogado Paulo Emilio Uzcátegui, suscribió diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de abril de 2011, este tribunal se pronunció respecto a la solicitud hecha por el abogado Paulo Emilio Uzcátegui, haciéndole saber que se dictará sentencia en los expedientes respectivos conforme al orden cronológico interno existente; y que una vez dictada la sentencia se notificará a las partes y/o a sus apoderados.
En fecha 20 de mayo de 2011, este tribunal dictó auto ordenando la suspensión del presente procedimiento, a partir de la presente fecha y hasta que las partes acreditaran en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el señalado Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Se libraron boletas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió oficio DB/DAL/N° 845, de fecha 10 de agosto de 2011, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Gerencia INAVI Barinas; mediante el cual informaron que se creó la oficina para la tramitación del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 16 de enero de 2012, el abogado Paulo Emilio Uzcátegui, presentó escrito consignando las resultas del procedimiento administrativo realizado ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (oficina de inquilinato) Región Barinas y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó reanudar la causa conforme a lo establecido en el artículo 4 del precitado Decreto Ley, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificación.
En esta oportunidad, este tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:
DE LA DEMANDA

Alegó el apoderado de la parte actora que en fecha 28 de agosto de 2006, su representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano: Fernando José García Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.711.784, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Avenida Olmedilla cruce con Aranjuez, conformado por una casa destinada para vivienda familiar y un galpón anexo destinado a un taller de latonería y pintura; que se otorgó ante la Notaria Pública Primera de Barinas en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el N° 65, Tomo 106. Que el referido contrato fue suscrito por un (01) año, contado a partir del 30 de junio de 2006, con la obligación que el arrendatario entregaría el inmueble arrendado al arrendador vencido el plazo estipulado; e igualmente se estableció en el referido contrato de arrendamiento, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) hoy día trescientos bolívares (Bs F. 300,oo) los cuales serían cancelados por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la casa de habitación del arrendador. Que el ciudadano: Fernando José García Rojas, desde el inicio del contrato presentó mora en la cancelación en el pago de los cánones de arrendamiento; indicó que el primer pago lo realizó en el mes de octubre de 2006, y canceló los meses correspondientes a julio y agosto, adeudando los meses vencidos de septiembre y octubre, y así siguió realizando los pagos de manera morosa, fuera de los lapsos estipulados en el contrato, quedando con un atraso del mes de septiembre de 2007 cuando realizó el último pago a su mandante en su domicilio, y que desde esa fecha suspendió sin razón alguna el pago de los cánones de arrendamiento. Alegó que su mandante procedió el día 23 de abril de 2008, en virtud de que el arrendatario a esa fecha adeudaba la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo), hoy día equivale a dos mil setecientos bolívares (Bs.F. 2.700,oo) cantidad que corresponde al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de 300,oo bolívares mensuales, lo que originó que su representado buscara tutela jurídica para la mejor defensa de sus derechos, por ser el único sustento de manutención tanto suya como la de su familia; que acudió ante la Alcaldía del municipio Barinas, consultoría jurídica, oficina reguladora de alquiler, y solicitó el apoyo legal necesario para que el ciudadano: Fernando José García Rojas, le pagara lo adeudado y se le notificara que en virtud del contenido de la Ley de Inquilinato, ha perdido el beneficio que la misma ley le otorga a los arrendatarios que no se encuentren en mora al momento del vencimiento del contrato, ya que adeudaba para ese entonces nueve (09) meses de alquiler, y se le manifestó su desahucio y la no procedencia de la prórroga legal, solicitándosele el desalojo inmediato. Que de la misiva remitida por la Alcaldía del municipio Barinas, Consultoría Jurídica, oficina reguladora de alquiler, identificada con la nomenclatura 180-08, se desprendió de su contenido lo siguiente: Citó:
“Se le notifica al ciudadano (A) Fernando García Rojas, en su carácter de inquilino de un inmueble ubicado en la Av. Olmedilla C7 Montilla Taller Latonería y Pintura de esta ciudad de Barinas, que debe comparecer ante esta oficina, para tratar asunto que le concierne el día lunes 28-04 de 2008 a las diez (10) a.m. citación que se hace a instancia del ciudadano (A) Gladis Ruiz, en su carácter de propietaria de dicho inmueble. Firmado,… Abg. Carlos Ricardo Rojas. Consultor Jurídico”.
Que del texto se desprende que fue citado el ciudadano para tratar asunto de su particular interés a los fines de manifestarle que conforme a la ley de arrendamientos, había perdido la prórroga legal, derecho este que confiere la ley para la protección de los arrendatarios solventes. Que el arrendatario Fernando José García Rojas, una vez lograda la citación antes señalada, comenzó a realizar toda una serie de actos y hechos destinados a burlar los derechos que asisten a su representado, incluso consignación de pensiones de arrendamiento a favor de su mandante, basados en una serie de hechos inciertos y falsos. Adujo el apoderado actor que cursa ante el Juzgado Primero del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas procedimiento de consignaciones de arrendamiento, el cual fue interpuesto por el demandado ciudadano: Fernando José García Rojas, a favor de su poderdante, de fecha 15 de mayo de 2008, siendo admitida el día 20 del mismo mes y año el cual fue identificado con la nomenclatura 683 de las causa llevadas por ese Juzgado, mediante el cual se ordenó que la consignación se efectuara mediante deposito de dinero efectivo en la cuenta corriente que el juzgado tiene abierta para esos casos, identificado con el Nº 0007 -0013-42-0000047242 del Banco de Fomento Regional Los Andes, (BANFOANDES) los respectivos depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y adeudados, consignándolos en la cuenta corriente antes citada la cantidad de: dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 2.400,oo), realizados el día 27 de mayo de 2008; correspondientes a los meses vencidos, consignación esta, que efectuó 240 días después de vencido el primer mes, es decir, en octubre de 2.007. Que se desprende de la copia certificada de la totalidad del expediente que cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, identificado con la nomenclatura N° 680 el procedimiento consignatario realizado por el demandado, constatándose la extemporaneidad de tales consignaciones; y siguiendo con el contenido del referido contrato, se pudo entender lo siguiente: 1.- Que se encuentran frente a un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado. 2.- Que la relación arrendaticia entre su representado, ciudadano: Giuseppe Natale Di Gregorio y el demandado ciudadano: Fernando José García Rojas, nació el día de la celebración del contrato de arrendamiento, es decir el 28 de agosto de 2006. 3.- Que en fecha 28 de junio de 2006, fue el día en que nació la relación arrendataria, y que el día 28 de agosto de 2006, fue el día en que se autenticó el contrato de arrendamiento. 4.- Que la duración o vigencia del contrato fue de un año, contado a partir del día 28 de junio de 2006 al 30 de junio de 2007. 5.- Que el canon de arrendamiento era la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, oo). 6.- Que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas daba el derecho al arrendador a declarar rescindido el contrato. 7.- Que el pago de los cánones de arrendamiento debieron ser realizados los primeros cinco (05) días de cada mes y por mensualidades anticipadas. 8.- Que el contrato se celebró intuito personae. 9.- Que el arrendatario adeuda según el contrato, cláusula octava, los gastos judiciales que genera esta acción, los cuales estimaron en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo). 10.- Que no habría prórroga legal, en virtud del atraso o insolvencia arrendaticia. 11.- Que se produjo un incumplimiento por parte del arrendatario, al no proceder a cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble en las fechas convenidas conforme a la ley, y al no cumplir la obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2008, perdió el beneficio que le otorgaba la ley al arrendatario solvente. 12.- Que de la copia certificada que se acompañó, la cual contiene la totalidad del expediente 683 correspondientes a las consignaciones de arrendamiento llevadas por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, que el contrato de arrendamiento entre el demandado y demandante, nació el día 28 de junio de 2006, cuando adquirió la cualidad de arrendatario el ciudadano: Fernando José García Rojas.
Adujo, que de los documentos aportados como prueba en el expediente de consignación de pensiones de arrendamiento, N° 683, que aparentemente trabajó en el lugar donde pasó a ser arrendatario, y pretende hacer creer otra cosa, que consignó una serie de recibos de pago de arrendamiento correspondientes a los pagos del anterior inquilino, y del cual el era empleado, es decir que lo que pretende es imposible de probar ya que él mismo consignó los recibos correspondientes a los pagos que realizó el antiguo inquilino, ciudadano: Carmelo Licitra, quien comenzó pagando un alquiler de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), en el año de 1996, según los recibos aportados, y fue hasta el mes de julio de 2006 cuando realizó su último pago de cánones de arrendamiento, cuando entregó el local y dio paso al nacimiento del contrato con el hoy demandado Fernando José García Rojas.
Que su intención es la de obtener la desocupación del inmueble y no continuar más con la relación arrendaticia.
Fundamentó la demanda en el contenido de los artículos 1.134, 1.579, 1.585, 1.586 y 1.592 del Código Civil.
Que demanda al ciudadano: José Fernando García Rojas, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, en: 1º Desalojar el inmueble arrendado, y 2º Pagar de manera subsidiaria, una vez se decrete el desalojo, por concepto de daños y perjuicios causados por el retardo, las cantidades de dinero que correspondan a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; Señaló domicilio procesal y dirección para la citación del demandado; Solicitó medida preventiva de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil sobre el bien inmueble arrendado ubicado en la Avenida Olmedilla cruce con Calle Aranjuez de esta ciudad de Barinas.
Estimó la demanda en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000.000, oo).”.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda fue recibida por distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de marzo de 2009, dándole entrada y el curso de ley el 24 de marzo de 2009.

Se evidencia en el folio 88 del presente expediente, que el alguacil del señalado tribunal se trasladó hasta el domicilio del demandado de autos y declaró que consignó recibo de copia certificada del libelo de la demanda con auto de comparecencia al pie; debidamente firmada por el demandado en fecha 01 de abril de 2009.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 06 de abril del año 2009, el ciudadano: Fernando José García Rojas, asistido por el abogado: Bruno Panato Dall´ Armellina, estando en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, lo hizo de la siguiente manera:
Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el referido ciudadano, en virtud de que la misma representa una serie de falsedades tendientes a lograr la recuperación del inmueble que viene ocupando desde el año 1997. Que fue trabajador de la firma personal Taller Licitra, propiedad del ciudadano Carmelo Licitra, quien estableció una relación arrendaticia con el demandante, siendo el caso, que desde el 1º de enero del mismo año, él personalmente comenzó a cancelar los cánones del arrendamiento y demás pagos por servicios públicos que se originaban en tales dependencias, debido a que el ciudadano Carmelo Licitra cambió de actividad comercial, entregándole todos los enseres propios de latonería y pintura junto con el local, lo cual fue aceptado públicamente y notoriamente por el arrendador, asumiendo todas las obligaciones contraídas por el antiguo arrendatario y cancelando los cánones de arrendamiento correspondientes hasta el día 28 de agosto de 2.006, fecha en la que el arrendador decide otorgarle un contrato de arrendamiento a su nombre, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, inscrito bajo el Nº 65, Tomo 106, el cual tendría vigencia a partir del 30 de junio del mismo año, teniendo así una posesión legitima, pública y notoria por mas de 10 años ininterrumpidos, como se demuestra en los pagos mencionados, los cuales se realizaron después del contrato aludido a su favor, a pesar de que los recibos seguían a nombre del ciudadano Carmelo Licitra. Que el demandante miente cuando señala el retraso del pago de los cánones, siendo lo cierto que él iba personalmente a cancelar los cánones correspondientes al domicilio mensualmente, hasta que comenzó un amedrentamiento, plagado de abusos y de ofensas por parte del demandante y su esposa en las dependencias del inmueble arrendado, lo cual es público y lo conocen los vecinos del inmueble porque a viva voz lo hacían, con la finalidad de que él les entregara el inmueble, negándose el demandante a seguir recibiendo los cánones, alegando que era mísero y que las condiciones actuales de vida, hacían que se elevara el mismo.
Que miente también el demandante cuando afirma que utilizó la tutela jurídica que proporciona la Consultoría Jurídica de la Oficina Reguladora de Alquileres para que él cancelara los cánones, cuando lo que sucedió fue que el arrendador solicitó reiteradamente en dicha oficina, la entrega del inmueble y en ningún momento se habló del pago de los cánones, todo lo contrario, se negaba a recibirlos, determinando la oficina que si existía un contrato de arrendamiento firmado y aceptado por ambas partes, debían regirse por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que fue entonces cuando decidió consignar todos y cada uno de los cánones vencidos, que la notificación que le entregó de la consultaría jurídica era de fecha 23 de abril de 2.008, para que compareciera el día 28 de abril del mismo año y la consignación de los depósitos los realizó el 14 de mayo del mismo año.
Que miente el demandante cuando afirma en el folio 9 del expediente que tiene que desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se demanda en resolución, así como que deba pagar por los cánones vencidos, cuando los mismos se encuentran depositados en la cuenta perteneciente al Juzgado Primero del Municipio Barinas. Que miente el demandante cuando alega que el contrato de arrendamiento fue por tiempo determinado y el mismo finalizó en fecha 30 de junio de 2.007, lo cual es absolutamente falso porque continuó recibiendo las pensiones de arrendamiento, aún después de vencido, (Julio, agosto y septiembre de 2007) teniendo que hacer posteriormente la consignación que realizó en el Juzgado Primero del Municipio Barinas, cuando el demandante se negó rotundamente a aceptar el pago de los cánones de arrendamiento por lo que en consecuencia, el contrato de arrendamiento se convirtió en uno a tiempo indeterminado que finalizaría en fecha 30 de junio de 2.009, y a la fecha se encuentra vigente.

En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas, y el Juzgado a quo dictó sentencia en los términos que a continuación se transcribe parcialmente:
LA RECURRIDA


“…Se inicia el presente juicio por demanda de desalojo, interpuesta por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Natale Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.504.417, contra el ciudadano Fernando José García Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.784. Alega el apoderado judicial de la parte demandante, lo siguiente:
…omissis…
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo de inmueble arrendado, fundamentándose la parte accionante, en la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(omissis)
En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos, correspondía a la parte accionante demostrar en primer término, que el contrato de arrendamiento celebrado por escrito y mediante vía auténtica sobre un inmueble de su propiedad, con el ciudadano Fernando José García Rojas, se había convertido en uno convenido sin determinación de tiempo, para seguidamente comprobar, que el arrendatario había dejado de pagar el canon de arrendamiento consecutivamente, por lo menos en dos oportunidades. Por su parte, correspondía a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, referidas a que se encontraba solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, así como que detentaba el carácter de arrendatario desde el año 1.997, cuando comenzó a cancelar en su propio nombre, los montos correspondientes a cánones de arrendamiento y servicios públicos del inmueble arrendado.
De conformidad con lo anterior, considera procedente quien decide, analizar en primer término el alegato de la parte demandada, referido a su presunta ocupación -en calidad de arrendatario- por más de diez años, del inmueble objeto del presente litigio. En tal sentido, se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que el accionado alega que fue trabajador de la firma personal Taller Licitra, propiedad del ciudadano Carmelo Licitra, quien estableció una relación arrendaticia con el demandante, pero que desde el 1º de enero del año 1.997, él personalmente comenzó a cancelar los cánones del arrendamiento y demás pagos por servicios públicos del inmueble, debido a que el ciudadano Carmelo Licitra le entregó el taller y los enseres propios de latonería y pintura que allí se encontraban para que continuara por sí mismo la actividad comercial; manifestando el accionado que tal situación fue aceptada públicamente por el arrendador, asumiendo en consecuencia, todas las obligaciones contraídas por el antiguo arrendatario y cancelando los cánones de arrendamiento correspondientes hasta el día 28 de agosto de 2.006, fecha esta en la que suscribió un contrato de arrendamiento con el accionante.
A fin de comprobar tal circunstancia, el accionado promovió en la etapa legal respectiva, el testimonio del ciudadano Carmelo Licitra, cuya declaración fuere evacuada por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y que fuere precedentemente valorada por este Tribunal. Constatándose de la misma, que el testigo convalida los alegatos de la parte accionada respecto a su permanencia en el inmueble desde el año 1.997, y su cancelación desde tal fecha, de los montos referidos al canon de arrendamiento y servicios públicos del inmueble. No obstante lo anterior, y aún cuando se le concedió valor probatorio a la declaración del referido testigo -por no haber incurrido en contradicciones y manifestar conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados- las circunstancias de hecho referidas por el mismo, no se complementan con el contenido de los recibos de pago que rielan en las actuaciones conformantes del expediente de consignaciones arrendaticias que fuere consignado en copia certificada por ambas partes, constatándose de los mismos, que fue a partir del mes de julio de 2.006, que comenzaron a expedirse tales constancias a favor del ciudadano Fernando García, librándose los recibos de pago anteriores a dicha fecha, a nombre del ciudadano Carmelo Licitra, recibos estos, que si bien evidencian una firma que no resulta ser la del arrendador, no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que debe tenerse por cierto su contenido. En consecuencia, las circunstancias de hecho expuestas hacen llegar a quien decide, a la convicción de que el accionado de autos no detentaba relación arrendaticia alguna con el ciudadano Giuseppe Natale Di Gregorio, con anterioridad al contrato autenticado en fecha 28 de agosto de 2.006, el cual comenzó a regir a partir del día 30 de junio del mismo año. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, queda claro para quien decide, que la parte demandada no comprobó que mantenía una relación arrendaticia con el demandante de autos desde el año 1.997, por lo que en consecuencia, debe darse por sentado, que la relación arrendaticia entre ambos surgió a partir de la celebración del contrato de arrendamiento celebrado por vía autenticada, en fecha 28 de agosto de 2.006. Y así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta instancia a continuación, determinar si el contrato de arrendamiento pactado de forma escrita y a tiempo determinado por las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente caso, modificó sus efectos, transformándose en una relación arrendaticia celebrada sin determinación de tiempo. Al respecto, se observa que la parte actora consignó con el libelo, copia simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 28 de agosto de 2.006, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Giuseppe Natale Di Gregorio, en carácter de arrendador, y el ciudadano Fernando García, en calidad de arrendatario, sobre un inmueble propiedad del primero de los nombrados, consistente en una casa destinada a habitación familiar y un galpón anexo, destinado a taller de latonería y pintura, ubicado en la Avenida Olmedilla cruce con calle Aranjuez, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. Instrumento este, que no fue objeto de impugnación por parte del demandado de autos, y cuyo contenido tampoco fue contradicho, por lo que debe tenerse por cierto. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se constata de la lectura de la cláusula segunda del referido contrato, que las partes no previeron la prórroga contractual de la relación arrendaticia, estipulándose que al finalizar el término, el arrendatario haría entrega del inmueble al arrendador, de lo que se colige, que cumplido el año pactado en el cuerpo del instrumento, valga decir, a partir del 1º de julio de 2.007, la convención suscrita y autenticada quedó sin efecto alguno, y comenzaría entonces a correr el lapso de prórroga legal, previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando el arrendatario no estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, tal como lo exige el artículo 40, ejusdem, en cuyo caso, la indeterminación de tiempo regiría desde la fecha señalada, los efectos de la relación arrendaticia. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y a fin de dilucidar si al vencimiento del término contractual el demandado de autos se encontraba incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, especialmente la referida al pago del canon de arrendamiento, observa quien decide que se constata del escrito libelar, que la parte demandante alega que el accionado de autos le adeudaba a la fecha de la interposición de la demanda, el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses septiembre a diciembre de 2.007 y enero a mayo de 2.008, de lo que se colige, que el arrendatario le había cancelado las cantidades referidas a los meses de julio y agosto de 2.007, por lo que en consecuencia, habiendo culminado el término contractual en fecha 30 de junio de 2.007, y encontrándose en dicho momento el arrendatario, solvente respecto a su obligación de pago, de deduce que a partir del 1º de julio de 2.007, comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal de seis (06) meses, previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual culminaría en fecha 1º de enero de 2.008, y respecto del que se constata, que el arrendatario canceló los dos (02) primeros meses. Y así se decide.
Precisado lo anterior, resulta pertinente expresar, que el día 02 de enero de 2.008, el contrato de arrendamiento celebrado por vía autenticada en fecha 28 de agosto de 2.006, entre los ciudadanos: Giuseppe Natale Di Gregorio y Fernando García, sobre un bien inmueble propiedad del primero de los nombrados, cesó en sus efectos, transformándose en uno regulado sin determinación de tiempo, por lo que en consecuencia, queda a este Juzgado determinar, si el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo, relativa a la falta de pago consecutiva de dos o más cánones de arrendamiento, invocada por la parte actora en su escrito libelar.
Al respecto puede apreciarse de la lectura y revisión del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 683, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el cual fue consignado en copia certificada por ambas partes, que en fecha 14 de mayo de 2.008, el ciudadano Fernando José García Rojas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Bruno Panato, interpuso solicitud de consignación arrendaticia a favor del ciudadano Giuseppe Natale Di Gregorio, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Barinas, el cual procedió en fecha 20 de mayo de 2.008, a darle entrada a la misma, exhortando al solicitante a efectuar la consignación del monto correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2.007, y enero a mayo de 2.008, por la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 2.400,oo), en la cuenta corriente que mantiene dicho órgano jurisdiccional en el Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia Barinas, lo cual fue realizado por la parte solicitante en fecha 27 de mayo de 2.008, consignando constancia de ello, mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2.008.
Al respecto, observándose en el caso sub examine que la parte demandada manifiesta estar solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, con fundamento en depósitos realizados en el expediente de consignaciones arrendaticias, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Es claro el dispositivo legal transcrito, al establecer que la consignación debe realizarse dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En tal sentido, no se precisa en el caso sub examine, realizar un cálculo para determinar si la consignación realizada por el arrendatario -de la cual dio participación al Juzgado Primero del Municipio Barinas, mediante la presentación de escrito en fecha 28 de mayo de 2.008- fue realizada extemporáneamente, pues se constata de la misma, que incluyó el monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a ocho (08) meses, con lo cual resulta comprobado que la parte accionada en el presente caso incurrió en mora, al consignar fuera del lapso estipulado en la ley especial en la materia, los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008, resultando infructuoso determinar, si los cánones sucesivos fueron consignados tempestivamente, pues aunado a la circunstancia referida, la parte accionada no demostró en el transcurso del presente juicio, que la parte accionante haya dispuesto de los montos consignados extemporáneamente, por lo que evidentemente debe tenerse como insolvente al ciudadano Fernando José García Rojas, en el pago consecutivo de más de dos (02) cánones de arrendamiento, y en consecuencia, habiéndose comprobado el supuesto de hecho tipificado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo demandado resulta procedente. Y así se decide.
Para concluir, respecto a la solicitud que formula la parte accionante en el petitorio de la demanda, relativo al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, quien decide debe declarar improcedente la misma, por cuanto el referido monto se encuentra a su disposición en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con la nomenclatura 683, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y en tal sentido, declarar lo contrario, constituiría imponer un doble gravamen a la parte accionada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Natale Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.504.417, en contra del ciudadano Fernando José García Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.784.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano Fernando José García Rojas, a la desocupación del inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación familiar y un galpón anexo destinado a taller de latonería y pintura, ubicado en la avenida Olmedilla cruce con calle Aranjuez, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; y su entrega en la persona del ciudadano Giuseppe Natale Di Gregorio, o de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, todos previamente identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley”...”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el presente caso, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo, según la cual declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo interpuesta, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Y CARGA DE LA PRUEBA

Revisados tanto los términos del libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, se ha verificado que la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento pactado de forma escrita a tiempo determinado, cuyo objeto es un inmueble consistente en una casa destinada a habitación familiar y un galpón anexo destinado a taller de latonería y pintura, ubicado en la Avenida Olmedilla cruce con Calle Aranjuez de esta ciudad de Barinas.

También alegó que el arrendatario y demandado de autos se encuentra en mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre a diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, y en virtud de ello solicitó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Por su parte, el ciudadano: Fernando José García Rojas, asistido por el abogado Bruno Panato, en su contestación, alegó que miente el demandante cuando alega que el contrato de arrendamiento fue por tiempo determinado y el mismo finalizó en fecha 30 de junio de 2.007, que eso es absolutamente falso porque continuó recibiendo las pensiones de arrendamiento, aún después de vencido, (Julio, agosto y septiembre de 2007) teniendo que hacer posteriormente la consignación que realizó en el Juzgado Primero del Municipio Barinas, cuando el demandante se negó rotundamente a aceptar el pago de los cánones de arrendamiento por lo que en consecuencia, el contrato de arrendamiento se convirtió en uno a tiempo indeterminado que finalizaría en fecha 30 de junio de 2.009, y a la fecha se encuentra vigente.
También alegó el demandante que lo cierto es que la relación arrendaticia tiene más de 10 años, y no como afirma el actor.
En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según lo alegado por los litigantes en la litis.
En el presente caso, a la parte actora le corresponde demostrar la existencia del contrato y el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, en cuanto a la parte demandada al haber alegado que viene ocupando desde el año 1.997 en calidad de arrendatario el inmueble objeto del desalojo que aquí se peticiona, este hecho debe ser probado por la parte accionada en este procedimiento.
Seguidamente pasa esta Superioridad, a analizar y valorar los medios probatorios promovidos por las partes:


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE ACTORA:

 Reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó especialmente los dichos contenidos en el escrito libelar.

En cuanto al mérito favorable aquí promovido, debe señalar este Tribunal que tal promoción en la que no se indica a qué actas procesales se refiere y qué desea probar con la misma, debe ser desechada del presente procedimiento, debiendo acotar, que en todo caso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los jueces estamos obligados a analizar y valorar todos lo medios probatorios que consten promovidos en autos, independientemente de que parte los haya promovido. Por otro lado, los hechos expresados en la demanda no constituyen per se medios probatorios, en atención a que tales hechos deben ser probados en la etapa legal correspondiente dentro del proceso, en razón de ello, esta promoción debe ser desechada del presente juicio. Y así se declara.

 Promovió la confesión de la parte demandada al no negar que no acordó la celebración de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.

La confesión tal y como se encuentra establecida en el Código Civil, específicamente en su artículo 1.401, se trata de una confesión judicial hecha por una de las partes dentro de un juicio, es decir, versa sobre una afirmación concreta con el ánimo de aceptar o convenir en algo, no obstante, la confesión en modo alguno se corresponde con el silencio de alguna de las partes en relación con algún hecho o circunstancia en particular que se esté debatiendo dentro del procedimiento, recordemos que los jueces estamos obligados a atenernos a lo alegado y probado por las partes, en consecuencia esta promoción debe ser desechada de este juicio por carecer de valor probatorio. Y así se declara.

 Promovió la confesión de la parte demandada al señalar en su escrito de contestación, que fue empleado del anterior arrendatario ciudadano: Carmelo Licitra, y así pagaba bajo su orden y en nombre de este, hasta que se celebró contrato de arrendamiento a titulo personal el día 28 de agosto de 2006.

En cuanto a la confesión que aquí se promueve, debe señalarse que efectivamente la parte demandada en su contestación afirmó de manera precisa que había sido empleado del arrendatario anterior ciudadano: Carmelo Licitra. Y así se declara.

 Promovió copia de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano: Giuseppe Natale Di Gregorio y el ciudadano: Fernando José García, el cual se encuentra debidamente notariado ante la Notaria Pública Segundo del estado Barinas quedando anotada bajo el N° 65, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria en fecha 28 de agosto de 2006. (Folios 17 al 18) Marcado A.

El documento promovido se encuentra inserto en los folios 17 y 18 del presente expediente, de la lectura de su texto se evidencia que las partes ahora en litigio celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad del arrendador ciudadano: Guiseppe Natale Di Gregorio, consistente en una casa destinada para vivienda familiar y un galpón anexo destinado a taller de latonería y pintura, ubicado en la Avenida Olmedilla cruce con calle Aranjuez de esta ciudad de Barinas, que el lapso de duración del mismo es de un (1) año contado a partir del día treinta (30) de junio del año 2.006, con un canon de arrendamiento de: trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), hoy trescientos bolívares, mensuales; a este instrumento se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido de fecha cierta de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

 Promovió legajo de copias certificadas, acompañadas con el escrito libelar, marcado “B”, contentivo del expediente de consignaciones arrendaticias N° 683, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Este legajo de copias será valorado más adelante en el presente fallo.

 Promovió la misiva remitida por la Alcaldía del Municipio Barinas, Consultaría Jurídica, Oficina Reguladora de Alquiler, identificada con la nomenclatura 180-08.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa que dicha misiva se encuentre agregada en el presente expediente, en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA:

 Promovió a favor de su defendido el valor y mérito probatorio de todo cuanto le favorezca en autos.

En relación al mérito favorable aquí promovido, debe señalar este Tribunal que tal promoción en la que no se indica a qué actas procesales se refiere y qué desea probar con la misma, debe ser desechada del presente procedimiento, debiendo acotar, que en todo caso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los jueces estamos obligados a analizar y valorar todos lo medios probatorios que consten promovidos en autos, independientemente de que parte los haya promovido, en razón de ello, esta promoción debe ser desechada del presente juicio. Y así se declara.

 Promovió el contenido de la copia certificada actuaciones contentivas del expediente de consignaciones arrendaticias N° 683, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Marcado A)

Como ya se dijo en esta sentencia, este legajo de copias será valorado más adelante.

 Promovió el contenido de los recibos marcados 66 y 67 cursante al folio 13 de las actuaciones contentivas del expediente de consignaciones arrendaticias N° 683, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En cuanto a esta promoción, debe indicarse que en el folio 13 del expediente de consignaciones arrendaticias no se observan recibos marcados 66 y 67 tal y como lo señaló el promovente, en su lugar existen tres recibos marcados 7/8, 9 y 10, por lo que tal promoción resulta inapreciable y debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara

 Promovió a favor de su defendido declaración Jurada que riela a los folios 14 y 15 de la copia certificada del expediente de consignaciones N° 683, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

De la revisión de los folios arriba indicados, se evidencia que se trata de un justificativo de testigos evacuado por el ciudadano: Fernando José García Rojas (parte accionada en este procedimiento), ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en la que declara la ciudadana: María Labriola de Filippo, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.285, sin embargo, no se evidencia que dicho justificativo haya sido ratificado dentro del presente proceso, requisito indispensable para que surta sus efectos probatorios tal y como lo ha sostenido nuestro más Alto Juzgado, no basta con promover o traer medios probatorios al proceso, sino que éstos deben ser promovidos y evacuados de la manera correcta, en atención a lo expuesto la presente promoción debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

 Promovió a favor de su representado el contenido y fecha de la citación realizada por el Tribunal Primero del Municipio Barinas, donde se le manifestó al demandante de las notificaciones realizadas a su nombre.

Se observa que con esta promoción, la parte accionada intenta demostrar un hecho que el mismo negó en su contestación de la demanda, en relación a la citación que se le hizo para que cancelara los cánones de arrendamiento vencidos, en virtud de ello, tal promoción se desecha. Y así se declara.

 Promovió el punto A del petitorio del libelo, donde le solicita la entrega del inmueble señalado.

En cuanto a esta promoción, debe resaltarse que el contenido de dicho petitorio en modo alguno constituye un medio probatorio susceptible de ser valorado como tal, en atención a que el mismo contiene la pretensión de la parte actora, no constituye pues al menos en este caso, un medio de prueba el hecho de que la parte accionante haya solicitado la entrega del inmueble, en virtud de ello, tal promoción debe ser desechada del presente proceso. Y así se declara.

 Promovió las constancias emanadas del Juzgado Primero del Municipio Barinas, identificadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J Y K, donde constan cada una de las consignaciones realizadas hasta el mes de marzo de 2009.

En relación a las documentales promovidas, se evidencia que las mismas fueron expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en las que hace constar que el ciudadano: Fernando José García Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 14.711.784 consignó a favor del ciudadano: Giuseppe Natale Di Gregorio, cantidades de dinero por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, junio 2008, julio 2008, agosto y septiembre del año 2008, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero y marzo del año 2009, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como documento procesal de “ciclo estatal cerrado”, por haber sido emitido por funcionario público competente, no obstante, en cuanto a la validez de dichas consignaciones este Tribunal se pronunciará más adelante en este fallo. Y así se declara.

 Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil los siguientes testigos: Carmelo Licitra y José Luis Vernal.

De las testificales promovidas, sólo rindió declaración el ciudadano: Carmelo Licitra, quien declaró: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: José Fernando García. Que le consta que el mismo ciudadano cancelaba las mensualidades personalmente desde el año 1997. Que sí era la esposa del ciudadano: Giuseppe Natale quien iba al local a cobrar las mensualidades alegando que su esposo se encontraba enfermo. Que si tuvo un contrato que prácticamente le entregó a ellos a principio del año 1997 pero que no recuerda si fue por un año. Que no recuerda si ese contrato fue autenticado, que eso lo hicieron con un abogado pero tanto tiempo ya no se acuerda, que tendría que volverlo a ver. Que el contrato que suscribió con el señor Giuseppe Natale, fue libre, espontáneo, de mutuo acuerdo. Que no recuerda el tiempo que tuvo en el taller el señor Fernando García Rojas, si fue un año o seis meses, que el trabajaba con él y se quedó allí. Que el señor Fernando García simplemente trabajaba con él, y que él mismo manejaba sus cosas porque solamente confía en sí mismo. Que recuerda no quedó debiendo nada por cánones de arrendamiento, que inclusive después que se fue de allí, fue para el negocio de la señora del esposo y le preguntó si el señor Fernando le estaba cancelando el alquiler como el ya no estaba allí, y le dijo que si, que estaba normal, que eso fue un mes después de que él se fue de allá.
Esta declaración será valorada más adelante en esta sentencia.

Para decidir este tribunal, observa:

El presente juicio versa sobre una acción de desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano: Guiseppe Natale Di Gregorio, contra el ciudadano: Fernando José García Rojas, fundamentada dicha acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario de autos. atario como fundamento del desalojo del inmueble, y la
En relación a los efectos de los contratos, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:
Art. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Art. 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

Por otro lado, el artículo 34 literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Art. 34.- Sólo podrá demandarse, el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De conformidad con la norma antes transcrita, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado deben concurrir dos requisitos: I) Que el inmueble se encuentre arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y II) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de dos o más mensualidades consecutivas.

En relación a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por: José Luís Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág.99).

La doctrina por su parte, ha clasificado los contratos de arrendamiento en: contratos a tiempo indeterminado, contrato a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato de manera que no sabe cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo del contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales. Y por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

En relación a los contratos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una sentencia de vieja data, señaló lo siguiente:
“El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.
El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipulo por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII.1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

Ahora bien, tal y como quedó establecido en el capítulo de los límites de la controversia, la parte actora tenía la carga de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, que dicha relación contractual se había convertido a tiempo indeterminado y además que el arrendatario había dejado de cancelar el canon de arrendamiento, por lo menos dos meses de la pensión correspondiente.

A la parte accionada le correspondía probar que él desde el año 1.997 es el arrendatario del inmueble objeto de la pretensión de desalojo que aquí se esgrime, y que a partir del año señalado comenzó a cancelar los cánones de arrendamiento y servicios públicos del inmueble.

Al entrar a analizar lo alegado por la parte demandada en su contestación, tenemos que ha argumentado que ocupa en calidad de arrendatario por más de diez años el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, afirmando además que fue trabajador de la firma personal Taller Licitra, propiedad del ciudadano: Carmelo Licitra, que la relación arrendaticia se originó desde el año 1.997, y que él –es decir el demandado de autos- comenzó a cancelar los cánones de arrendamiento y se hizo cargo del pago de los servicios públicos del inmueble en cuestión, en virtud de que el ciudadano: Carmelo Licitra le entregó el taller y los enseres propios del oficio de latonería y pintura que allí se encontraban, para que prosiguiera con la misma actividad comercial, y que dicha circunstancia fue pública, notoria y aceptada por el arrendador, y que por ello desde esa fecha continuó cancelando las pensiones arrendaticias hasta el día 28 de agosto de 2006, oportunidad en que firmó un contrato de arrendamiento con el ahora actor.
Con el propósito de demostrar tal alegato, la parte accionada promovió y evacuó la declaración del ciudadano: Carmelo Licitra, testimonio que fue transcrito en el presente fallo, del análisis de tal declaración se observa que dicho ciudadano ratificó que el ahora accionado permaneció en el inmueble al que nos hemos referido continuamente en esta sentencia desde el año 1.997, y que desde la señalada fecha el ciudadano: Fernando José García cancelaba los montos referidos a las mensualidades de arrendamiento, no obstante, este Tribunal se ve en la obligación de desechar tal testimonio, en virtud de que el mismo difiere evidentemente del contenido de los recibos de pago que constan en las actuaciones que forman parte del expediente de consignaciones que fue promovido por las partes aquí en litigio.

Efectivamente en expediente de consignación, que se encuentra inserto en copia certificada en los folios 19 al 77 del presente expediente, se observan recibos varios, por distintos montos y de fechas diversas todos emitidos a favor del ciudadano: Carmelo Licitra, específicamente de los años, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, y hasta el mes de junio del año 2.006, firmados por Giuseppe Natale y Gladis de Natale, lo que demuestra que el ciudadano: Carmelo Licitra fue el arrendatario del inmueble hasta el mes de junio del año 2.006, y no como afirmó el accionado de autos, que él era el arrendatario desde el año 1.997. Aunado al hecho, que precisamente en el mes de agosto del año 2.006 fue firmado el contrato de arrendamiento entre los ahora litigantes, evidenciándose del mismo expediente de consignaciones que existe un primer recibo emitido por Gladis de Natale de fecha 04 de octubre de 2006, a nombre de Fernando García, por la cantidad de Bs. 600.000,oo, en el que se lee: “Alquiler de local y casa el mes de julio y agosto.”. Todos esos recibos quedaron reconocidos en el presente proceso, en atención a que no fueron impugnados o desconocidos por la parte a quien se les opuso. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo que hemos venido expresando, y los medios probatorios que han sido analizados, se concluye que el ciudadano: Fernando José García Rojas, no demostró en modo alguno dentro del presente juicio que él ha mantenido una relación arrendaticia con el actor de autos desde el año 1.997, en atención a lo expuesto se declara que quedó demostrado que la relación contractual nació entre los ahora litigantes el 28 de agosto de 2.006, fecha en la que firmaron el contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, anotado bajo el Nº 65 del Tomo 106, agregado en los folios 17 y 18 del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ya hemos hablado en el presente fallo, de la temporalidad de los contratos de arrendamiento, en consecuencia corresponde determinar si efectivamente el contrario de arrendamiento suscrito entre el ciudadano: Guiseppe Natale Di Gregorio y Fernando José García Rojas, se convirtió o no en un contrato a tiempo determinado.

En ese sentido, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se lee: “El plazo de duración del presente contrato será de Un (sic) (01) (sic) año, contados (sic) a partir del día Treinta (sic) de junio del Dos Mil Seis (sic), en tal virtud “EL ARRENDATARIO” entregará al finalizar el término, el inmueble objeto del arrendamiento en el mismo buen estado en que lo recibió.”

La cláusula trascrita, forma parte del contrato firmado por las partes ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, anotado bajo el Nº 65 del Tomo 106, agregado en los folios 17 y 18 del presente expediente, el cual no fue impugnado en modo alguno por la parte accionada en este procedimiento, y al que se le otorgó pleno valor probatorio como documento privado reconocido.

De la lectura de la indicada cláusula y de la revisión de la totalidad del contrato no se evidencia que las partes hayan convenido prórroga contractual alguna, al contrario sólo estipularon que la duración del contrato sería de un año, término en el cual el arrendatario debería entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Al no haberse previsto prórroga contractual, éste debía terminar la fecha señalada en el contrato, es decir, el 30 de junio de 2007, y a partir del 1º de julio de 2.007 comenzaría a transcurrir el lapso de prórroga legal previsto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, seis (6) meses de prórroga, derecho que tiene el arrendatario siempre y cuando se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.

Precisado lo anterior, tenemos entonces que vencido el lapso de un año establecido en el contrato -30 de junio de 2007-, la prórroga legal establecida en la Ley especial y a la que nos hemos referido en el párrafo anterior, comenzó el 1º de julio de 2.007 culminando el 1º de enero del año 2008, lo que viene a determinar en este caso que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 28 de agosto de 2.006, en el que se pactó un lapso de duración de un (1) año fijo sin prórroga, cesó en sus efectos transformándose como acertadamente lo señaló la Jueza a quo en un contrato a tiempo indeterminado.

La parte actora, ha alegado la falta de pago en los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, y por ello ha peticionado el desalojo del inmueble arrendado, afirmando que el ciudadano: Fernando José García desde el inicio presentó mora en la cancelación en el pago de las pensiones arrendaticias, indicando que el primer pago lo realizó en el mes de octubre del año 2.006 y en esa oportunidad canceló los meses julio y agosto, adeudando los meses vencidos de septiembre y octubre, que así siguió realizando pagos de manera atrasada, quedando con una atraso del mes de septiembre del 2.007 cuando realizó el último pago y desde esa fecha suspendió sin razón alguna el pago de los cánones de arrendamiento.

En relación a lo invocado por la parte accionante, de la revisión y análisis del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 683 llevado por el Juzgado primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se observa que en fecha 14 de mayo de 2.008, el ciudadano: Fernando José García Rojas, debidamente asistido por el abogado Bruno Panato, formuló solicitud de consignación de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano: Giuseppe Natale Di Gregorio ante el señalado Juzgado a quien le correspondió el conocimiento de la misma previa distribución, proveyendo acerca de la misma y ordenando abrir el expediente correspondiente según se observa en auto de fecha 20 de mayo del año 2008 que se encuentra inserto en el folio 42 del presente expediente.

Tanto en la solicitud del ciudadano: Fernando José García, como del auto del Tribunal a quo de fecha 20 de mayo de 2.008, se observa que las consignaciones a que se contrae el expediente se refieren o corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.008, que suman la cantidad de: dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 2.400, oo).

Por su parte, el accionado manifestó estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento con fundamento a las consignaciones realizadas por él a favor del ciudadano: Giuseppe Natale ante el Juzgado Primero de Municipio del estado Barinas, y a las que nos hemos referido precedentemente. Siendo esto así, debemos traer al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Resaltado de este Tribunal)


De la norma trascrita, emerge con meridiana claridad que la consignación de la mensualidad vencida que haya sido rehusada expresa o tácitamente por el arrendador, debe ser realizada dentro de los quince días continuos siguientes a su vencimiento.
En el caso bajo análisis, se observa claramente que la consignación efectuada por el arrendatario ante el Juzgado Primero de Municipio fue realizada extemporáneamente, en virtud de que la solicitud de consignación arrendaticia fue participada a dicho Juzgado el 14 de mayo del año 2.008, y tramitada por dicho Tribunal por auto de fecha 20 de mayo de 2.008, se observa que las consignaciones a que se contrae el expediente se refieren o corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.008, que suman la cantidad de: dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 2.400, oo); sin poder determinarse si los cánones siguientes fueron promovidos de manera oportuna, por lo que efectivamente debe tenerse como insolvente al ciudadano: Fernando José García Rojas en el pago consecutivo de más de dos (2) cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo quedado determinada la insolvencia del arrendatario de más de dos (2) mensualidades de arrendamiento, forzoso es declarar con lugar la acción de desalojo del inmueble, de conformidad con el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la petición del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, este Tribunal debe señalar lo mismo que hizo el Tribunal a quo, en el sentido de que ha quedado evidenciado en el presente procedimiento de conformidad con las pruebas que constan en autos, que los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento se encuentran a disposición del arrendador en el Juzgado Primero de Municipio del estado Barinas, por lo que tal solicitud debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto al alegato esgrimido ante esta Alzada por la parte demandada en relación a que no se precisa la identificación del inmueble objeto de la acción de desalojo, que no tiene la nomenclatura municipal, que no tiene punto de referencia ni señales particulares, que se omitieron sus linderos en el libelo de la demanda, y que todo esto hace que la sentencia dictada por el tribunal a quo sea inejecutable, en contravención con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe resaltar este Tribunal en primer término que todo lo antes dicho constituye un alegato totalmente nuevo por parte del accionado de autos, esta defensa jamás fue invocada por él en la contestación de la demanda oportunidad idónea para hacerlo, porque precisamente con el libelo de la demanda y la contestación de la misma se traba la litis, se establecen los límites de la controversia y se distribuye la carga de la prueba, por lo que resulta total y absolutamente desacertado jurídicamente alegar por primera vez ante esta Superioridad tal defensa, y en segundo lugar se observa que si bien es cierto no se menciona la nomenclatura del inmueble en el libelo, no obstante, en las actuaciones que se suscitaron en el procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, específicamente en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de conciliación establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de la Vivienda, audiencia a la que acudieron las partes involucradas en el presente litigio a los fines de agotar la vía administrativa, en ella se lee: “… en su condición de inquilino del inmueble constante de un terreno donde funciona el taller del inquilino supra identificado, incluyendo la casa de habitación familiar, ubicado en la Avenida Olmedilla cruce con calle Aranjuez, Nº 2-50 de la ciudad de Barinas…” ; por lo que de conformidad con el contenido de dicha acta se demuestra que el inmueble objeto del desalojo tiene como nomenclatura municipal el Nº 2-50. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe, además añadir, que en el presente caso se agotó plenamente la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por ello se prosiguió el curso de ley en este juicio, evidenciándose todo lo expresado en las actas procesales que conforman el presente expediente.

Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación, la acción de desalojo debe ser declarada con lugar y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Fernando José García Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.711.784, domiciliado en la Avenida Olmedilla cruce con Aranjuez de esta ciudad de Barinas, asistido por el abogado: Javier Rojas Morales, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo del juicio de Desalojo, que se tramita en el expediente N° 3510-09 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble arrendado, interpuesta por el ciudadano: Guiseppe Natale Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.417, de este domicilio, debidamente representado del Abogado en ejercicio: Pablo Emilio Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007; en contra del ciudadanos: Fernando José García Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.711.784, domiciliado en la Avenida Olmedilla cruce con Aranjuez de esta ciudad de Barinas.
TERCERO: Se condena al ciudadano: Fernando José García Rojas, antes identificado a la desocupación inmediata del inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación familiar y un galpón anexo destinado a taller de latonería y pintura, signado con el Nº 2-50 ubicado en la avenida Olmedilla cruce con calle Aranjuez de esta ciudad de Barinas, y su entrega en la persona del ciudadano: Giuseppe Natale Di Gregorio o a su apoderado judicial, abogado Paulo Emilio Uzcateguí Guerra, todos antes identificados.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la motivación expuesta.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,


Expediente N° 10-3112-C.B.
REQA/marilyn.-