JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2012-3451-PROTECCIÓN
MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL
DEMANDANTES:
Besania María Méndez Aguillón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.000.570, en su condición de cónyuge del de-cujus James Dallas Stinson JR., actuando en su propio nombre y representación de sus dos (02) hijos: XXXXXXX.
APODERADOS JUDICIALES:
Argenis Maggiorani Valecillos y Andrés Albarrán Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 9.174.663 y V- 14.933.963, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.007 y 88.542, en su orden, de este domicilio.
CO-DEMANDADA:
Empresa Mercantil “M.I. Drilling Fluids de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el N° 16, Tomo 53-A-Segundo.
APODERADO JUDICIAL:
Luís Laurence Moreno, Fernando Peláez Pier, Jorge Acevedo Prato, Carlos Domínguez Hernández y Carlos Henríquez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.817, 63.356, 35.0373, 31.491 y 17.879, respectivamente.
CO-DEMANDADA:
Sociedad Mercantil P.D.V.S.A., Petróleo y Gas, S.A., División De Exploración y Producción, Filial de Petróleos de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, Bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos registrada el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 5832-A Segundo, del mismo Registro Mercantil, acordó la fusión de las filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A., así como el cambio de su denominación social, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-00123072-6.
APODERDOS JUDICIALES:
José Ángel García Velázquez y Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.218 y 28.799, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se tramita ante este Tribunal Superior, apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: Andrés Albarrán Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.933.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.542, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Besania María Méndez Aguillón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.000.570, en su condición de cónyuge del de-cujus James Dallas Stinson JR., actuando en su propio nombre y representación de sus dos (02) hijos: XXXXXXXXXXXXX, contra el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el presente proceso, así como también, extinguida la instancia, en el juicio de: Demanda Patrimonial, incoada por el ciudadano: James Dallas Stinson JR., (difunto), hoy sostenido por la ciudadana: Besania María Méndez Aguillón, contra las empresas M.I. Drilling Fluids de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el N° 16, Tomo 53-A-Segundo, y subsidiariamente la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A., Petróleo y Gas, S.A., División de Exploración y Producción, Filial de Petróleos de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, Bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos fue registrada el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 5832-A Segundo, del mismo Registro Mercantil, acordó la fusión de las filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A., así como el cambio de su denominación social, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-00123072-6, que se tramita en el expediente signado con el N° Tl1-C-2008-010505, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conformado por cinco (05) piezas, pieza principal constante de (561) folios, segunda pieza principal constante de (358) folios, tercera pieza principal constante de (182) folios, un (01) cuaderno separado de medidas constante de (104) folios y un (01) cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales constante de (46) folios, con oficio N° 0550-12.
En fecha 30 de abril de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la presente se tramitaría de conformidad con esa nueva ley, y a partir del auto en mención comenzarían a computarse los lapsos y términos previstos en el artículo 488-A, de la misma ley.
En fecha 09 de mayo de 2012, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la LOPNA. Se libró el aviso de audiencia ordenado.
En fecha 15 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio ciudadano: Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.542, presentó escrito de formalización de apelación, el cual se ordenó agregarlo al expediente respectivo.
En fecha 28 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio ciudadano: Luís Laurence Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación, el cual se ordenó agregarlo al expediente respectivo.
En fecha 07 de junio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de formalización de la apelación en la presente causa, y en virtud del diferimiento de la misma, por motivos ajenos a nuestra voluntad (conato de incendio en el edificio sede del Tribunal), tuvo que ser diferida para el día de despacho siguiente a aquella fecha tal y como se dejó establecido en acta levantada en la hora y fecha fijada, quedando notificadas las partes de tal diferimiento por encontrarse presentes al momento de levantarse la aludida acta.
En fecha 11 de junio de 2012, siendo en esta fecha el primer día de despacho siguiente al 07 de junio de 2012, después del diferimiento, en virtud de ello, se realizó la audiencia de formalización del recurso de apelación; en dicha audiencia la parte apelante expuso los fundamentos de la apelación, y esta Alzada profirió la dispositiva del fallo que en esta oportunidad se dicta en extenso.
Dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES GENERALES
Planteada la presente apelación, en los términos que fueron explanados en la audiencia de formalización, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El presente procedimiento versa sobre un juicio de demanda patrimonial, incoada por el ciudadano: James Dallas Stinson JR., (difunto), hoy sostenido por la ciudadana: Besania María Méndez Aguillón, actuando en su propio nombre y representación de sus dos (02) hijos: XXXXXXXXXXXXX, contra las empresas M.I. Drilling Fluids de Venezuela, S.A., y subsidiariamente la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A., Petróleo y Gas, S.A., División De Exploración y Producción, Filial de Petróleos de Venezuela.
II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 10 de enero de 2011, el tribunal a quo, dio por recibido oficio N° JUCS-10-444 de fecha 07/12/2010, proveniente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos División Centro Sur – PDVSA, constante de dos (02) folios y ordenó agregarlo al expediente respectivo.
En fecha 24 de enero de 2011, el tribunal a quo, libró oficio N° 0249-11, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que practique la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, a tal efecto anexo a la presente comunicación oficio N° 0248-11, acompañado con copia certificada del auto de abocamiento, para su correspondiente distribución en ese Circuito, una vez cumplido el anterior exhorto sírvase remitir sus resultas a este tribunal. Se libró exhorto, oficio N° 0248-11, oficio N° 0252-11, boleta de notificación a la empresa M.I. Drilling Fluids de Venezuela, S.A.
En fecha 31 de enero de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: Andrés Albarrán Rivas, Inpreabogado N° 88.542, quién expuso, se dio por notificado de la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal de Mediación, solicitó se agilizaran los trámites proclive a la notificación del abogado Luís Laurence Moreno, apoderado de la empresa M.I. Drilling Fluids de Venezuela, C.A.; agilizaran los tramites inherentes a la notificación de la empresa PDVSA., en la persona de su representante legal o de sus apoderados judiciales abogados Luís Eliécer Giusti y Analia Centeno; así también solicitó pronunciamiento expreso correspondiente al cuaderno de medidas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa mercantil M.I. Drilling Fluids de Venezuela, C.A., y existiendo peligro manifiesto de que la empresa demandada se ausentará del país y finalizara sus operaciones.
En fecha 10 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: Andrés Albarrán Rivas, Inpreabogado bajo el N° 88.542, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia insistió en que se agilizara: 1.- la notificación de PDVSA; 2.- notificación del Fiscal de Protección; y por último insistió y reiteró la petición de medida preventiva de embargo sobre bienes de la empresa M.I. Drilling Fluids de Venezuela, C.A., para lo cual pidió pronunciamiento expreso habido del oficio de fecha 07/12/2010, reiteró que jamás se celebró transacción a la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2011, la abogada Johana C. Freire U., en su condición de Defensora Pública Suplente de Protección N° 2 del estado Barinas. Solicitó le fuese entregada compulsa de la causa.
En fecha 14 de marzo de 2011, compareció ante la Sala de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección, el alguacil ciudadano: Yorman Rojas, quién consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente firmada.
En fecha 17 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano Andrés Albarrán Rivas, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia mediante la cual expuso que todas las partes se encontraban a derecho, y por ende la sentencia de reposición de la causa dictada es relevante en la presente causa, y así debería ser analizado por el tribunal.
En fecha 10 de mayo de 2011, el tribunal a quo, dio por recibida la comisión con oficio N° 1859, de fecha 16/03/2011, conferida al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para la notificación del Procurador General de la República, debidamente cumplida, y ordenó agregarlas al expediente respectivo.
En fecha 31 de mayo de 2011, el tribunal a quo, dijo vista la aceptación de representación en todos los actos procesales de la presente causa de demanda patrimonial, de los adolescentes XXXXXXXXXXXXX, asumida por la Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Johana C. Freire U., Defensora Pública Suplente de Protección N° 02 del estado Barinas, cursante al folio 474, y ordenó la notificación de la mencionada defensora, para que compareciera al tribunal con el fin de conocer día y hora en que tendría lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para lo cual se comisionó ampliamente al alguacilazgo del tribunal. Se libró boleta de notificación.
En fecha 02 de junio de 2011, compareció por diligencia el abogado en ejercicio ciudadano: Andrés Albarrán Rivas, inpreabogado N° 88.542, con el carácter acreditado en autos, solicitando se agilizaran los trámites proclives a la celebración de la audiencia de mediación en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2011, el tribunal a quo, realizó certificación, la misma se transcribe: CERTIFICACIÓN SECRETARIAL Quien suscribe, Abg. LEANDRA ARMARIO, Secretaria del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por medio de la presente certifico: Que la Notificación ordenada en auto de fecha 24/01/2011, cursante al folio 458, fue debidamente cumplida y consta notificaciones, de la Empresa Mercantil M.I. DRILLING FLUIDS DE VEENZUELA, S.A., y/o LUÍS LAURENCE MORENO, en su carácter de apoderado judicial; PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.; BESANIA MARÍA MÉNDEZ AGUILLON, en su condición de viuda; FISCAL ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Abg. MARIA GABRIELA VIDAL en su condición de Coordinadora de la Defensa Pública, que corre inserto a los folios 468 y vto. de fecha 31/01/2011; 470 y vto de fecha 03/022011; 472 y vto de fecha 10/02/2011; 476 y 477 de fecha 14/03/2011 y 487 y 488 de fecha 14/03/2011, respectivamente, por lo que a partir del día hábil siguiente a esta certificación comenzara a correr diez (10) días hábiles, para que ejerzan las partes dentro del lapso legal de apelación (Art. 90 CPC) eventual derecho a recusar a esta jueza y en su defecto subsiguientemente dentro de un lapso de cinco días hábiles ejerzan recurso legal (Artículo 488 LOPNNA) que a bien tuvieren contra la decisión dictada en fecha 01-06-10, por la extinta sala unipersonal N° 01 representada por la abg. Reyna de Varela, inmediatamente a ello, la causa quedara suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos en cumplimiento de lo previsto en el artículo 95 LOPGR, Vencido el lapso de suspensión este Tribunal se pronunciara sobre lo que corresponda según la actividad procesal de las partes…”
En fecha 28 de junio de 2011, por medio de diligencia, el abogado en ejercicio ciudadano: Andrés Albarrán Rivas, Inpreabogado N° 88.542, con el carácter acreditado en autos, expuso: “… Cumplidas como han sido las notificaciones respectivas de ley, de las codemandadas M.I. Drilling Fluids de Venezuela C.A., de PDVSA, e igualmente constando en autos la notificación de la Defensora Pública de Protección del Niño, de la Fiscal Especializada en materia de protección del Niño y Adolescente y verificada también la notificación de la Procuraduría General de la República solicito con todo respeto se efectué la Certificación Secretarial en los términos de ley en aras de la Celebración de la Audiencia de Mediación, pedimento que hago habida consideración de la larga data del presente juicio que data en este Tribunal desde el año 2008, e igualmente es menester materializar en la presente causa la celebración de la audiencia de mediación pero lo cual es vital se fijo oportunidad para la celebración de la misma.
En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: Andrés Albarrán Rivas, Inpreabogado N° 88.542, mediante diligencia solicitó, se fijara oportunidad, día y hora por auto expreso para la celebración de la audiencia de mediación en la presente causa, habida consideración que consta en autos certificación secretarial y habiendo transcurrido los lapsos legales correspondientes, así mismo solicitó se agilizaran los trámites inherentes a su remisión al tribunal de alzada, para que conozca y decida sobre la apelación interpuesta por la demandada, la misma fue oída en un solo efecto.
En fecha 26 de octubre de 2011, el tribunal a quo, se pronunció sobre lo solicitado en cuanto a la fijación de la audiencia preliminar en los términos siguientes:
“… Vista la diligencia de fecha 13/10/2011, suscrita por el abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, cursante al folio 503, por medio de la cual solicita se fije audiencia de mediación por cuanto consta certificación secretarial y ha transcurrido los lapsos referidos en dicha certificación, este tribunal de la revisión detallada evidencia que desde el día siguiente a la certificación secretarial de fecha 27/06/2011 hasta la presente fecha han transcurrido los lapsos procesales previstos en la certificación secretarial los cuales se señalan de la revisión detallada de la tablilla llevada por la secretaria llevada por este tribunal: a partir del día hábil siguiente a la certificación comenzó a correr diez (10) días hábiles, para que las partes ejercieran dentro del lapso legal de apelación (Art. 90 CPC) eventual derecho a recusar a la jueza, es decir desde el 28/07/2011 al 21/07/2011 ambas fechas inclusive; y en su defecto subsiguientemente dentro de un lapso de cinco días hábiles ejercieran el recurso legal (Artículo 488 LOPNNA) que a bien tuvieren contra la decisión dictada en fecha 01-06-10, por la extinta sala unipersonal N° 01 representada por la abg. Reyna de Varela, es decir desde el 25/07/2011 al 08/08/2011; inmediatamente a ello, la causa quedara suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos en cumplimiento de lo previsto en el artículo 95 LOPGR, es decir del 08/08/2011 al 07/09/2011; en consecuencia por reanudada la presente causa, este tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 LOPNNA, fijar dentro del lapso legal (no menor de cinco ni mayor de 10 días hábiles), oportunidad para que tenga lugar FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día LUNES (07/11/2011) a las ocho y media de la mañana (09:30 a.m.), en la presente causa de DEMANDA PATRIMONIAL, DE LA CUAL QUEDAN DEBIDAMENTE IMPUESTAS LAS PARTES POR ESTAR A DERECHO. Diarícese y Cúmplase. …” (Resaltado de este Tribunal).
En fecha 02 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: Luís Laurence Moreno, Inpreabogado N° 35.817, con el carácter de la empresa M.I. Drilling Fluids de Venezuela, C.A., por diligencia expuso:
“… Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 de la LOPNNA fijo la fase de mediación para el próximo 07 de noviembre de 2011 a las 8:30 a.m.; pero es el caso de que por razones de trabajo no podré asistir ese día y hora a la audiencia de mediación; es por ello y en virtud de que soy el único apoderado de mi representada que se encuentra en la zona (Llanos Occidentales); respectivamente le pido al tribunal diferir la celebración de la Audiencia de Mediación para una fecha posterior. JURO LA URGENCIA DEL CASO. Es todo. Otro si: Fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación. Es todo. …”
En fecha 04 de noviembre de 2011, el tribunal a quo, se pronunció sobre lo peticionado por el abogado Luis Moreno, Inpreabogado N° 35.817, que se reprograme nueva oportunidad para la audiencia, dictó auto que es del tenor siguiente:
“… Visto el pedimento de fecha 02/11/2011 cursante al folio 506, suscrito por el abogado en ejercicio LUÍS MORENO, INPREABOGADO N° 35.817, con el carácter de la demandada de autos Drilling Fluids de Venezuela C.A., mediante el cual solicita se le reprograme nueva oportunidad para la audiencia, por cuanto le será imposible asistir a la misma por razones laborales, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado: Insta al diligenciante consigne constancia y/o documento que determine sus compromisos laborales que justifiquen dicha inasistencia. POR LO QUE SE QUEDA EN ESPERA CUMPLA CON LO ORDENADO PARA PROVEER TAL PEDIMENTO. Diarícese y Cúmplase. …”
AUTO APELADO
En fecha 07 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de fase de mediación, a continuación se transcribe el acta levantada en esa oportunidad:
“… SIENDO EL DÍA (07-11-2011) Y LA HORA (08:30 A.M.) DÍA Y HORA SEÑALADOS PARA QUE TENGA LUGAR LA SESIÓN INICIAL DE LA FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN LA PRESENTE CAUSA DE DEMANDA PATRIMONIAL, SE ANUNCIO DICHO ACTO POR EL ALGUACILAZGO DE ESTE TRIBUNAL, AL CUAL COMPARECIO LA CIUDADANA ABOGADO MARIELA CASTRO GUERRERO, TITULAR DE LA CÉDUAL DE IDENTIDAD N° V.- 14.350.777, INPREABOGADO N° 105.122, APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA “M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A.” SEGÚN DOCUMENTO AUTENTICADO QUE CONSIGNO EN COPIA EN ESTE ACTO, NO COMPARECIÓ LA DEFENSA PUBLICA EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS ADOLESCENTES XXXXXXXXXXXX, TAMPOCO COMPARECIO LA PARTE ACTORA CIUDADANA BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.000.570, (VIUDA DEL CIUDADANO JAMES DALLAS STINSON JR., NORTEAMERICANO, N° DE PASAPORTE 130711032) NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL. NO COMPARECIO EL FISCAL ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO. EN CONSECUENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 472 LOPNNA, QUE REZA “NO COMPARECENCIA A LA MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. SI LA PARTE DEMANDANTE NO COMPARECE PERSONALMENTE O MEDIANTE APODERADO O APODERADA SIN CAUSA JUSTIFICADA A LA FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. TERMINANDO EL PROCESO MEDIANTE SENTENCIA ORAL QUE SE REDUCIRA EN UN ACTA Y DEBE PUBLICARSE EN EL MISMO DÍA. ESTE DESISTIMIENTO EXTINGUE LA INSTANCIA, PERO LA PARTE DEMANDANTE NO PODRA VOLVER A PRESENTAR SU DEMANDA ANTES QUE TRANSCURRA UN MES. ….OMISSIS….. RESULTA FORZOSO ENTONCES DECLARAR DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, DESISTIMIENTO QUE EXTINGUE LA INSTANCIA, POR LO QUE EL DEMANDANTE NO PUEDE VOLVER A PRESENTAR SU DEMANDA ANTES QUE TRANSCURRA UN MES. Y ASÍ SE ADVIERTE. FUE TODO, TERMINO, LEYERON Y FIRMARON. …”
APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.542, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia apeló del auto decisorio antes transcrito, el mismo se transcribe a continuación:
“... En horas de despacho del día de hoy, jueves 10 de Noviembre del año 2011 comparece por ante la sala de este digno Tribunal, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, titular de la cédula de identidad N° 14933963, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.542, de este domicilio, quien obrando con el carácter acreditado en autos en el expediente con nomenclatura T11-C-2008-10505, llevado por este Tribunal, quien expuso: con todo respeto le informo a este tribunal que es imposible de manera sistemática poder acceder al presente expediente T11-C-2008-10505 son frecuentes las visitas al archivo de préstamo de expedientes y no es factible el préstamo del expediente para su revisión, y ellos se traduce en un obstáculo que impide de manera eficaz cumplir con la labor de revisión del presente expediente siendo menester que este tribunal adopte los correctivos y medidas necesarias en aras del buen desenvolvimiento del juicio. Soy participe de que se adopten jurada la urgencia del caso medidas para asegurar el acceso de los justiciables al expediente en obsequio a la justicia eficaz. Igualmente informo que no es factible nunca acceder a los libros de anotación de los expedientes solicitados, pero así dejar constancia de manera diaria de los constantes visitas que ha efectuado al tribunal y de los pedimentos de acceso al expediente siendo imposible. Por todo ello solicito muy respetuosamente se revoque por contrario imperium el auto de fecha 26 de octubre del 2011, por ser violatorio al debido proceso ya que se fijo la audiencia de Mediación, para el día Lunes, y se coloco entre paréntesis (07/11/2011) que en términos jurídicos no significa nada, debe colocarse de forma expresa en letra legible y comprensible la fecha de la audiencia con indicación de la hora y en el caso bajo análisis, eso no se hizo, cuando a que se coloco en letras ocho y media de la mañana, lo cual contrasta y es antagónico con los números que figuran en el paréntesis sucesivo donde se coloco (09:30 a.m.). Es un auto violatorio al debido proceso que debe ser revocado lo que solicito muy respetuosamente fijándose nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia en estricta sintonía con el debido proceso ya que en ningún lugar se menciona en letras la fecha de la Audiencia, por ello es procedente la revocatoria del aludido auto de fecha 26 de octubre del 2011, cursante al folio 505, tiene que ser legible y no lo fue, por ende pido pronunciamiento expreso sobre lo solicitado se trata de un auto dictado el 26 de octubre del 2011, es decir, solicitado el octavo día después del pedimento que fue el 13 de octubre 2011, los desaciertos del auto no son imputables a los puntos sino el tribunal y ello ve en mano del Derecho a la Tutela Judicial afectiva y del Derecho a la defensa. Más aún cuando cursa pedimento del folio 508 que genera incertidumbre jurídica, y el tribunal dejo vigente la incertidumbre con el auto de fecha 04 de noviembre del 2011 que no estableció lapso alguno, sino por el contrario dejo vigente la duda y la incertidumbre de la presente audiencia, quedando el tribunal en supuesta espera en fecha 04 de noviembre del 2011 para luego el 07 de noviembre del 2011, declaro sin razón alguna desistido el procedimiento. A todo evento Apelo del auto de 7 de noviembre del 2011 y pido de manera anticipada se revoque el auto de fecha 26 de octubre del 2011 y se fije nueva audiencia. Es todo, término, se leyó y conforme firma. …”
En fecha 11 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: Andrés Albarrán Rivas, Inpreabogado N° 88.542, por medio de diligencia solicitó revocatoria por contrario imperium del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, auto violatorio al debido proceso y por consiguiente pidió la nulidad de las actuaciones subsiguientes con posterioridad al referido auto, y así mismo se reponga la causa al estado de fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación; manifestó su disconformidad con el acta suscrita por el tribunal en fecha 07 de noviembre de 2011, en la cual se declaró desistido el procedimiento habida consideración de diversos elementos de derecho.
En fecha 09 de diciembre de 2011, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual dejó constancia que vista la Resolución N° 2011-00042 de fecha 06/07/2011, que creó los tribunales segundo y tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Acta de Formal constitución de estos tribunales de fecha 21/11/2011, y para la redistribución equitativa de los asuntos según sus distintas fases procesales entre los tres aludidos tribunales, revisión y redistribución que resultó a total conformidad de las mismas conforme mandato contenido en el artículo 2 de la citada Resolución N° 2011-00042 de fecha 06/07/2011 y visto bueno de la jueza Coordinadora del Circuito Abg. Yolanda F. Guerrero G., acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución Documental (URDD), para su redistribución e itineración al tribunal al que le correspondió según hoja de revisión conjunta que a cada expediente le acompañó.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: Andrés Albarrán Rivas, Inpreabogado N° 88.542, mediante diligencia ratificó la petición de reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación en la presente causa, pedimento que hizo en fecha 10 y 11 de noviembre de 2011, solicitud ajustada a derecho, y pidió pronunciamiento expreso del tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: Andrés Albarrán Rivas, Inpreabogado N° 88.542, mediante diligencia solicitó pronunciamiento expreso sobre la petición de reposición de la causa al estado de fijar la audiencia de mediación en la presente causa, pedimento ajustado a derecho en sintonía con el debido proceso, visto que le fue imposible acceder al expediente, no obstante los diversos requerimientos del mismo, pidió el pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 10 y 11 de noviembre de 2011.
En fecha 09 de enero de 2012, el abogado en ejercicio ciudadano: Andrés Albarrán Rivas, Inpreabogado N° 88.542, mediante diligencia expuso: en virtud de la incertidumbre generada por la falta del tribunal al imposibilitar el acceso al expediente, dejó constancia que no obstante las múltiples visitas al tribunal no ha podido ver el expediente y tener conocimiento de la respuesta del tribunal en torno al pedimento sistemático de reposición de la causa y fijación de nueva oportunidad para la audiencia de mediación con indicación expresa del día, hora y fecha en letras y números legibles en obsequio al debido proceso y garantizar un juicio idóneo, pedimento del 10 y 11 de noviembre de 2011, juró la urgencia del caso y pidió pronunciamiento expreso del tribunal.
En fecha 10 de enero de 2012, el abogado Arael Rodríguez García, en su condición de Jueza Suplente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto, se abocó al conocimiento de la causa, otorgando un lapso de dos (02) días siguientes a esa fecha, a los fines de que las partes manifestaran su allanamiento o contradicción a que actuara en la causa.
En fecha 13 de enero de 2012, consta auto dictado por el tribunal a quo, del tenor siguiente:
“… Vista la diligencia de fecha 10-11-2011, cursante al folio N° 516, suscrita por el abogado ANDRES ALBARRAN, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BESANIA MARÍA MÉNDEZ AGUILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.000.570, en su condición de viuda del causante JAMES DALLAS STINSON JR., en el cual solicita. PRIMERO: Se revoque el auto de fecha 26/10/2011, cursante al folio 505, por considerarlo violatorio del debido proceso por haber colocado entre paréntesis la fecha y haber disparidad en la hora. SEGUNDO: Apela del acta de la sesión inicial de la Fase de Mediación, de fecha 07-11-2011 cursante al folio 508. Este tribunal a los fines de proveer lo solicitado, evidencia de la revisión detallada del auto de fecha 26-11-2011, que ciertamente se cometió un error al señalar la hora de audiencia en letras (ocho y media de la mañana) y entre paréntesis (09:30 am), de lo cual el tribunal al apreciar la incongruencia hace la salvedad de ello al pie de página subsanado debidamente dicha incongruencia por la secretaria del tribunal Abg. Rosaura Contreras, tal y como lo señala el artículo 109 y 206 del CPC, Que reza: Artículo 109 “Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de ésta naturaleza (………….) (omisis). Artículo 206 “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el caso ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En consecuencia no encontrándose dispositivo legal que ordene la fijación de las audiencias en fecha cierta en letras y número de las disposiciones pertinentes, conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que Reza: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles. Este tribunal declara quedo indubitable y cierta la fecha de la sesión inicial de la fase de mediación de la audiencia preliminar a lo cual en mayor precisión la propia parte co-accionada solicitó diferimiento y la accionante señaló estar a la expectativa, por lo que le resulta forzoso a este Tribunal: PRIMERO: Independiente del acceso que tuvo el abogado el día que hace referencia; de las actas que integran el expediente de la agenda diaria llevada por éste despacho, se evidencia que la audiencia programada se mantuvo inalterable es decir; que fue fijada para una fecha y en esa misma fecha fue celebrada. Observándose que el abogado ANDRES ALBARRAN, antes identificado, tenía pleno conocimiento del mismo ya que en fecha 02-11-2011, presentó diligencia en la cual solicitó diferimiento. Por tales motivos considera éste Juzgados que dicha audiencia de mediación fue celebrada conforme a derecho; y en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora: quedó DESISTIDO EL PRESENTE JUICIO. SEGUNDO: Niega la solicitud planteada, por cuanto este tribunal no tiene facultades para revocar por subsiguientes el acta de sesión inicial de la Fase de Mediación, la cual no es un acto de mero trámite sino que es un acto atribuido a las partes y no al tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello se evidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del CPC, que el lapso establecido para la solicitud de revocatoria de un acto o providencia es de cinco (05) días después de dictado dicho acto. TERCERO: En cuanto a la Apelación del ACTA DE SESIÓN INICIAL DE LA FASE DE MEDIACIÓN DE FECHA 07-11-2011 cursante al folio 508, BAJO EL SUPUESTO DE GRAVAMEN en la presente causa de DEMANDA PATRIMONIAL, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO Y SE ACUERDA OIR DICHA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS DEVOLUTIVOS, para lo cual remítase con oficio todo el expediente al Tribunal Superior competente a los fines de que decida sobre la apelación interpuesta. Líbrese oficio respectivo. Diarícese. Cúmplase. ..”. Se remitió con oficio N° Tl1MSE-0001-12 de la misma fecha.
En fecha 18 de enero de 2012, presentó diligencia el abogado en ejercicio ciudadano: Andrés Albarrán Rivas, Inpreabogado N° 88.542, quién expuso:
“… Dejo constancia que peticiona el expediente el día de hoy y no fue posible la revisión del mismo, sin embargo es menester enfatizar que es procedente la fijación de nueva oportunidad para la celebración de Audiencia en la presente causa, lo cual pido sea acordado mediante pronunciamiento expreso del Tribunal, habida consideración de que el Auto de Fijación de la Audiencia que fue dictado en anterior oportunidad es violatorio al debido proceso, es ambiguo incongruente y por ende nulo de pleno derecho, por tal razón es pertinente pronunciamiento expreso en la presente causa. …”
En fecha 19 de enero de 2012, el abogado en ejercicio ciudadano: Luís Laurence Moreno, Inpreabogado N° 35.817, mediante diligencia solicitó al Juez Suplente se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de febrero de 2012, el tribunal a quo, ordenó foliar nuevamente el expediente, y así mismo acordó remitir con oficio al Tribunal Superior competente a los fines de que decida sobre el recurso de apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 07/11/2011, cursante al folio 508. En la misma fecha se remitió con oficio N° Tl1MSE-00106-12.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Revisadas como han sido las actividades procesales que se han suscitado en la presente causa, entre ellas la tramitación en primera instancia del presente procedimiento, y analizados también los alegatos esgrimidos por la parte apelante Abg. Andrés Albarrán Rivas, en su escrito de formalización, que fueron ratificados en la audiencia de formalización, esta Superioridad observa que la controversia planteada en la presente incidencia se limita al hecho que el presente juicio en fecha 07 de noviembre de 2.011, se celebró la Audiencia de Mediación en la que no se hizo presente la parte demandante ciudadana: Besania María Méndez, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales y en consecuencia la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, así como también extinguida la instancia.
Establecidos los límites de la apelación, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
V
MOTIVACIÓN
Como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, el presente juicio versa sobre una demanda patrimonial, incoada por el ciudadano: James Dallas Stinson JR., y sostenido por la ciudadana: Besania Méndez, contra las empresas mercantiles “M.I. Drilling Fluids de Venezuela, C.A.”, y PDVSA, Petróleos y Gas, C.A., todos identificados.
La institución de demanda patrimonial, se encuentra prevista en la Sección Cuarta, artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el cuerpo normativo in comento, previsto en los artículos 456 y siguientes de la misma.
El artículo 457 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días…”
De conformidad con la norma antes transcrita, una vez notificada la parte demandada el Tribunal especializado deberá fijar mediante auto expreso el día y la hora en que se celebrará la audiencia preliminar.
Como sabemos, la notificación en esta materia especial, es un trámite procesal que tiene por finalidad poner en conocimiento a la parte demandada de la instauración de un juicio.
Las notificaciones al igual que las citaciones, se encuentran directamente relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa, de manera que dentro de todo proceso sea de la naturaleza que sea, estos actos (citación y notificación) se encuentran vinculadas con las garantías y derechos constitucionales de los justiciables. Entre las características de la notificación tenemos que es de orden público y específica, en el sentido que la misma procede por ejemplo en materia de protección para comunicar el inicio de un procedimiento, y también para la continuación del juicio en caso de que se encuentre paralizado, también para la realización de algún acto, y de igual modo para comunicar el abocamiento de un juez o para el llamamiento de terceros.
En el caso sub examine, el apoderado judicial de la parte accionante impugnó el auto de fecha 7 de noviembre del año 2.011, en el que el Tribunal a quo declaró desistido el presente procedimiento, por la falta de comparecencia de la parte actora.
Señaló, que con dicho auto el Tribunal de la causa vulneró el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que en el auto de fecha 26 de octubre de 2.011, en el que se fijó la fecha de la audiencia de mediación, al hacerlo fijó horas diferentes en letras y en números, y la fecha fue fijada sólo en números, lo que según afirma vulnera el debido proceso y crea inseguridad jurídica por ser impreciso, ambiguo e incongruente, por no tener las partes certeza de la fecha en qué había de celebrarse dicha audiencia.
Que la solicitud del Abg. Luis Laurence y el auto que proveyó dicha solicitud creó inseguridad sobre la realización de la audiencia, solicitando se revoquen los autos de fechas 26 de octubre del 2.011 y 07 de noviembre de ese mismo año, peticionando que se fije nuevamente la fecha de la audiencia.
Por su parte el representante judicial de la parte demandada Abg. Luis Laurence Moreno, presente también en la audiencia de formalización, invocó el contenido del artículo 472 de la Ley especial que rige la materia, que establece una sanción cuando no comparece el actor, afirmando que el apoderado actor fue quien solicitó al Tribunal en fecha 13 de octubre de 2.011, fijara la audiencia, y el Tribunal de la causa por auto de fecha 26 de octubre de 2.011, la fijó para el 07 de noviembre de ese año. Que en cuanto a la falta de acceso al expediente que invocó el apelante, sostuvo que lo cierto es que las audiencias se fijan en las carteleras, y que los errores del auto de fecha 26 de octubre del 2.011, fueron corregidos al píe de la página por la Secretaría del Tribunal.
Ahora bien, revisados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la Audiencia de Formalización de la apelación, así como las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el folio 148 del presente expediente, se encuentra auto de fecha 26 de octubre de 2.011, en el cual se lee:
“Vista la diligencia de fecha 13/10/2011, suscrita por el abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, cursante al folio 503, por medio de la cual solicita se fije audiencia de mediación por cuanto consta certificación secretarial y ha trascurrido los lapsos referidos en dicha certificación …omissis…; en consecuencia por reanudada la presente causa, este tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 LOPNNA, fijar dentro del lapso legal (no menor de cinco ni mayor de 10 días hábiles), oportunidad para que tenga lugar FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día LUNES (07/11/2011) a las ocho y media de la mañana (09:30 a.m.) en la presente causa de DEMANDA PATRIMONIAL, DE LA CUAL QUEDAN DEBIDAMENTE IMPUESTAS LAS PARTES POR ESTAR A DERECHO Diarícese y Cúmplase.” (Resaltado de este Tribunal)
Igualmente, en el mismo auto antes transcrito al píe se lee:
“otro sí: Se deja constancia que la hora correcta para la oportunidad de la audiencia, es 8:30 am del 7/11/2011. Conste – La secretaria- firma ilegible y sello del Tribunal.”
De la lectura del auto de fecha 26 de octubre de 2011, parcialmente transcrito precedentemente, puede inferirse con meridiana claridad que a pesar que la fecha fijada para la celebración de la audiencia de mediación fue escrita sólo en guarismos (07/11/2011), esta resulta inequívoca, es decir, se aprecia que fue fijada para el día 7 de noviembre del año 2.011, por lo que considera este Tribunal que de tal auto no emerge incertidumbre, ambigüedad ni mucho menos inseguridad jurídica tal y como fue alegado por el apoderado judicial de la parte actora.
Respecto al alegato del apoderado actor, en cuanto a que la hora fijada para el acto, había sido establecida una hora en letras y otra hora en números; debe señalarse que efectivamente en el texto de dicho auto se indicó que la audiencia de mediación sería: a las ocho y media de la mañana –esto en letras- y en números: (09:30 a.m.), sin embargo, en relación a tal defensa cabe resaltar que al existir diferencia con la hora establecida en letras y la hora establecida en números, priva o vale la hora fijada en letras, lo que nos lleva a concluir que la hora para la audiencia fue fijada para las: ocho y media de la mañana, tal y como efectivamente ocurrió, si observamos el acta de sesión inicial de la fase de mediación que se encuentra inserta en el folio 151 del presente expediente, en la que se lee: “SIENDO EL DIA (07-11-2011) Y LA HORA (08:30 A.M.)…”, en ese sentido, el alegato de incertidumbre y ambigüedad debe ser desechado por improcedente, sumado al hecho de que al píe de página la Secretaría del Tribunal había aclarado dicho error material, indicando de manera expresa que la hora era las ocho y tienta de la mañana. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al alegato del apoderado actor, en relación a que debido a la solicitud hecha por el Abg. Luis Laurence Moreno en fecha 2 de noviembre de 2011, sobre su inasistencia a la audiencia y el auto de fecha 4 de noviembre de 2011 dictado por el Tribunal a quo, le habían generado incertidumbre, porque se quedó a la espera en cuanto a la consignación de los documentos que debía traer a los autos el Abg. Luis Laurence Moreno, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
En el folio 149 de la pieza Nº 3 del presente expediente, se observa diligencia de fecha 2 de noviembre de 2011, suscrita por el Abg. Luis Laurence Moreno, en el que manifestó al Tribunal de la causa que por auto de fecha 26 de octubre de 2011 había sido fijada la audiencia de mediación a las 8.30 a.m., pero que él por razones de trabajo no podía asistir ese día y hora, peticionando a dicho tribunal diferir la misma, jurando la urgencia del caso.
En este mismo sentido, se evidencia auto de fecha 04 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal de la causa, el cual es del tenor siguiente:
“Visto el pedimento de fecha 02/11/2011 cursante al folio 506, suscrito por el abogado en ejercicio LUIS MORENO, INPREABOGADO N° 35.817, con el carácter de la demandada de autos Drilling Fluid de Venezuela C.A., mediante el cual solicita se le reprograme nueva oportunidad para la audiencia, por cuanto le será imposible asistir a la misma por razones laborales, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado: Insta al diligenciante consigne constancia y/o documento que determine sus compromisos laborales que justifiquen dicha inasistencia. POR LO QUE SE QUEDA EN ESPERA CUMPLA CON LO ORDENADO PARA PROVEER TAL PEDIMENTO. Diarícese. Cúmplase. …”
Como puede observarse, el Tribunal a quo visto el pedimento de diferimiento de la audiencia de mediación, le ordenó al Abg. Luis Laurence Moreno que consignara constancia y/o documento que determinara sus compromisos laborales que a su vez justificaran su imposibilidad de asistir a la audiencia que ya había sido fijada, cosa que no ocurrió, es decir, el Abg. Luis Laurence Moreno no trajo al expediente constancia o documento alguno que demostrara la imposibilidad de comparecer a la audiencia de mediación, por lo que evidentemente el Tribunal a quo no tenía porque pronunciarse al respecto, y debía además celebrar la audiencia en virtud de que ésta estaba fijada, y el representante judicial que había solicitado el diferimiento no había cumplido con la carga de demostrar su imposibilidad de acudir a la audiencia, en atención a ello, no es cierto que el auto de fecha 4 de noviembre de 2011, dictado por el tribunal de la causa genere incertidumbre acerca de la celebración de la audiencia ya fijada por auto expreso. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, habiendo sido fijada la audiencia de mediación para un día y hora determinados, y siendo que el apoderado judicial de la parte accionada no trajo evidencia alguna al proceso de su imposibilidad de asistir a la señalada audiencia, no tenía el Tribunal a quo otra opción que celebrar la audiencia, en virtud de que la misma estaba ya establecida, y no se produjo actividad del Abg. Luís L. Moreno, para demostrar que tenía compromisos laborales que le impedían su asistencia a la audiencia de mediación.
Además de lo expresado, debe añadir este Alzada que el apoderado ahora apelante, es la parte que solicitó se fijara la audiencia de mediación y de acuerdo a lo probado en la audiencia de formalización tuvo a su vista y conocimiento la fecha y hora en que fue fijada la audiencia, por lo que no existe por lo menos en este caso, vulneración al debido proceso porque no se le privó o se le coartó en modo alguno de efectuar alguna petición, y que por ello se vieran reducidas o mermadas sus facultades dentro del presente proceso, en virtud de ello, este Tribunal niega la reposición de la causa solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, desistido el presente procedimiento y terminado el presente proceso y el auto recurrido debe ser confirmado. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
D I S P O S I T I V A:
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Andrés Albarrán Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.933.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.542, de este domicilio, con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: Besania María Méndez Aguillón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.000.570, en su condición de cónyuge del de-cujus James Dallas Stinson JR., actuando en su propio nombre y representación de sus dos (02) hijos: BXXXXXXXXXXXXXX, contra el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial Barinas, mediante el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el presente proceso, extinguida la instancia; en el juicio de: Demanda Patrimonial, incoado en contra de las empresas: M.I. Drilling Fluids de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el N° 16, Tomo 53-A-Sgo.; y Sociedad Mercantil P.D.V.S.A., Petróleo y Gas, S.A., División De Exploración y Producción, Filial de Petróleos de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, Bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., cuya última modificación de sus estatutos registrada el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 5832-A Sgdo., del mismo Registro Mercantil, acordó la fusión de las filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A., así como el cambio de su denominación social, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° j-00123072-6., que se tramita en el expediente signado con el N° Tl1-C-2008-010505, de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se NIEGA la reposición de la causa, y se declara DESISTIDO el presente procedimiento y terminado el presente proceso.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado, en los términos que han sido expuestos.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente procedimiento, NO HA LUGAR a pronunciamiento en las costas del recurso.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
Expediente Nº: 2012-3451-PROTECCION.
REQA/ANG/ana maria
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