JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

202º y 153º

El 18 de junio del presente año, fue recibido en este Tribunal proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente contentivo de acción de amparo constitucional, presentado ante el señalado tribunal por el ciudadano: Joel Jesús Figueroa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.357, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.467, quien manifestó actuar con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: Moisés Alirio Vivas Bolaños, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.389, quien a su vez representa a su hija XXXXXXXXXXXXXXXX.
La acción de amparo constitucional se ejerce según se afirma en el escrito, con el propósito de solicitar tutela constitucional de los derechos fundamentales de su hija, en cuanto al derecho a la salud física, psicológica y moral, derecho a la integridad física, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a tener una familia que la proteja, la defienda y la valore como persona, derecho a opinar sobre su futuro (libertad de pensamiento), derecho a vivir libre de violencia física y psicológica, y derecho a ser oída en el proceso donde se ventilan sus derechos.
En el petitum de la acción de amparo, el solicitante de la tutela constitucional pide:
1.- Sean suspendidos temporalmente, los efectos que persigue la medida dictada por este digno tribunal, por petición de la Fiscalía Séptima, por cuanto se omitió la opinión clara y precisa de la niña, atacando de esta manera el inviolable principio del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual a su vez desencadenó la violación de los restantes derechos ya precitados en la parte expositiva Supra señalada.
2.- Que la guarda y custodia de forma preventiva le sea otorgada a nuestro representado, quien es su padre biológico, y de quien no se duda por opinión de la niña, es quien le asegura el mayor bienestar y así lo exige la ley.
3.-Que se realice una nueva audiencia, en la cual se ofrezca garantía procesal, para determinar a quien le corresponde la CUSTODIA de la niña ya identificada, todo esto en aras de desarrollar el INTERES SUPERIOR de la niña, y sus derechos.
4.- Sea notificado el Defensor del Pueblo y se haga parte en el presente proceso, toda vez que su presencia e interés está consagrado en el artículo 321 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Que sea investigada la ficha de inscripción en La Escuela Bolivariana Márquez del Pumar, toda vez que se aprecia que fue anexada copia simple y la firma de la madre está en original y determinar el hecho ilícito con el cual juega la madre pretendiendo hacer ver que la niña se encuentra en una escuela de educación primaria, o si las autoridades administrativas contravinieron la Resolución N° DM 000180 emitida en fecha 17 de marzo del 2010 por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (la cual anexo en copia simple identificada con la letra “C”), el cual instruye sobre los requisitos para el ingreso de niños a la educación básica, y donde resalta tener como mínimo la edad de 06 años cumplidos, genera la citada resolución una excepción, la cual no es el caso de la niña, para quien solicito el presente Amparo Constitucional, toda vez que está prohibido por la ley que un niño menor de seis (6) años de edad inicie estudios de educación básica.
ÚNICO
En primer lugar observa este Tribunal que en el primer folio del escrito contentivo de la acción de amparo, se lee: “AMPARO CONSTITUCIONAL” (Sobre el auto de fecha 14 de mayo de 2.012, folio Expediente: MD11-V-2.012-000267)”; y seguidamente pasa a solicitar amparo constitucional de todos los derechos que arriba se han señalado en los numerales del 1 al 5.
Al respecto debe indicarse, que el accionante no señala cuál Tribunal profirió o dictó el auto de fecha 14 de mayo de 2012 y a qué juicio se contrae; tampoco revela con claridad el contenido de dicho auto; sumado al hecho de que tampoco lo acompañó con el escrito de la acción de amparo ni siquiera en copia simple.
Debe además expresar este Tribunal, que en el escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, específicamente en el vuelto del folio uno (1) en el renglón cuatro (4) se lee: “Acción que se interpone por HABER INCURRIDO la representación Fiscal Séptima con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes para la Jurisdicción del Estado Barinas en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de ACCIÓN DE AMPARO…”; lo que devela (por lo menos así lo interpreta la Jueza que aquí suscribe), que el accionante ejerce la acción contra un Tribunal de la República y contra la Fiscalía Séptima especializada de esta Jurisdicción Judicial, sin señalar de manera concreta en qué consistieron los hechos que realizó la Fiscalía Séptima Especializada que ameriten tutela constitucional.
Ahora bien, en aras de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 18 eiusdem, considera este Tribunal imprescindible que dentro de los dos (2) días siguientes a esta fecha, más el término de la distancia que será fijado, la parte accionante y presuntamente agraviada corrija el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando con toda claridad y precisión contra qué actos o actuaciones ejerce la acción de amparo, debiendo señalar con exactitud de qué modo con tales actuaciones a su hija le han sido vulnerados los derechos constitucionales a: la salud física, psicológica y moral, a la integridad física, al debido proceso, a la defensa, a tener una familia que la proteja, la defienda y la valore como persona, a opinar sobre su futuro, a vivir libre de violencia física y psicológica y a ser oída en el proceso en el que se ventilan sus derechos.
Con el mismo propósito antes indicado, se ordena al Abg. Joel Jesús Figueroa Rojas profesional del derecho que suscribió el escrito contentivo de la acción de amparo, consigne dentro del mismo lapso de dos (2) días siguientes a la presente fecha en copia certificada o copia simple, la sentencia que señaló en su escrito de amparo, según afirmó dictada por un Tribunal -que no indicó- en fecha 14 de mayo de 2.012.
De igual modo, se le ordena a la parte accionante exprese de manera precisa cuáles son hechos atribuibles a la Fiscalía Séptima, que según afirmó son violatorios de los derechos constitucionales de su hija.
En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal ordena realizar la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado por el Abg. Joel Jesús Figueroa Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.357, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.467, en los términos que ya han sido expuestos en este pronunciamiento.
Asimismo, advierte este Tribunal que en caso de que no se dé cumplimiento a lo señalado en el presente auto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal deberá declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.


DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, ORDENA al Abg. Joel Jesús Figueroa Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.357, I.P.S.A. Nº 1145.467, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: Moisés Alirio Vivas Bolaños, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.389 la corrección del escrito libelar de amparo dentro de los dos (2) días siguientes al de su notificación, más el término de distancia de un (1) día de ida y un (1) día de vuelta, en los términos que fueron expresados en la motiva de este auto, so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la acción que se ha interpuesto.
Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaría,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se público y registró la anterior decisión. Conste
La Scría.,

Expediente N° 12-3473-A.C.
REQA/ANG/sofíasl.-