JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 2012-3472-C.P.

En fecha 11 de junio del 2011, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: José Joaquín Toro, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Al folio doce (12), cursa certificación de auto de fecha 06 de junio de 2012, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 15 de junio de 2012, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 11 de Junio del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 28 de mayo de 2012, formulada con fundamento en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abg. José Joaquín Toro Silva, para conocer del juicio de Tránsito, incoado por el ciudadano: Bustos Alfaro Juan Enrique, contra la empresa Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones C.A., a que se contrae el expediente N° 2.430, de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Por auto de fecha 15 de junio de 2012, este juzgado dispuso darle entrada, formar expediente y darle el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el N° 12-3472. Así mismo, advirtió que la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de marras fue formulada por el juez abogado: José Joaquín Toro Silva, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 28 de mayo de 2012, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio once (11) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“...En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce, comparece por ante este tribunal el abogado: JOSE JOAQUÍN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, y expuso: “En virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de mayo de 2011, según oficio Nº CJ-11-1119 del 17 de mayo del año 2011, como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el Nº 5099, conforme a lo que me señala el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto represente a la parte demandada. Dejo constancia que esta inhibición no obra contra ninguna de las partes ni de sus apoderados. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem. En consecuencia, se ordena la apertura de cuaderno separado de Inhibición el cual comenzará con la presente actuación. Es todo, Terminó y conformes firman…”.


Se observa del acta levantada con ocasión de la inhibición, que se dejó establecido se dejaría transcurrir el lapso de allanamiento.

III
PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es la inhibición, la que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo el juez en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la secretaria del Tribunal a su cargo, y en dicha acta se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento no obra contra ninguna de las partes ni de sus apoderados, en el juicio en el que surgió la incidencia de inhibición, tal y como se observa en el libelo de la demanda que se encuentra inserto a los folios 01 al 04 del presente expediente.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto según afirma representó a la parte demandada empresa Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones C.A., en el juicio de Tránsito.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia escrito de fecha 13 de noviembre de 2000, presentada por el abogado José Joaquín Toro en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil I.S.T Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones C.A., ver folios (5 al 8); así mismo, ver folio nueve (09) del presente expediente, en la que el ciudadano: Alfredo Holding Reganzani en representación de la Sociedad Mercantil I.S.T Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones C.A, confiere poder apud acta al mencionado abogado en la demanda de tránsito.

Ante tal circunstancia, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por el abogado: José Joaquín Toro Silva, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que el funcionario ha afirmado que su imparcialidad se encuentra comprometida por haber dado el Juez Inhibido recomendación o patrocinio a favor de la parte demandada sobre el juicio, por lo que en aras del derecho al Juez Natural, se declara la misma con lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Abogado José Joaquín Toro Silva, en el juicio de Tránsito, en el expediente Nº 5099, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el Juez inhibido ciudadano: José Joaquín Toro Silva, se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el órgano encargado de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación del juez inhibido ciudadano: José Joaquín Toro Silva, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.

Expediente N° 12-3472-C.P.
REQA/marilyn.-