Expediente Nº 8230-2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Nancy Catalina Hernández de Labrador, Glennys Carolina Hernández Urquiola, Juan Carlos Lugo Ramírez, Evely Rosilda Herrera Parra y Josefina Zurita Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.804, 124.056, 89.787, 70.086 y 20.410, respectivamente.


PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Mariebe Calderón Rodríguez, Juan Carlos Sarache Balza, Víctor Eloy Febres Cedillo, Luz Stella González, Jhesennia Méndez Rivera y María Mercedes Gabaldón de Valecillos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.905, 129.009, 25.642, 62.609, 71.516 y 17.718, en su orden.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano Miguel Ángel Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.766, asistido por la abogada Evely Rosilda Herrera Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.086, interpuso querella funcionarial contra la Universidad de Los Andes.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en el escrito libelar, que laboró para la Universidad de Los Andes durante veintiséis (26) años, cinco (5) meses y quince (15) días, siendo jubilado mediante Resolución Nº CU-0472, de fecha 25 de febrero de 2008, con vigencia a partir del 01 de marzo de 2008, lo cual lo ubica en el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que según Resolución Nº 5.997, de fecha 16 de julio de 2008, fue designado Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Mérida, cargo que asumió en fecha 30 de julio de 2008, por lo que a los fines de evitar un cobro indebido, solicitó la suspensión del pago por concepto de jubilación, sin embargo, por cuanto la mencionada Universidad se encontraba de vacaciones colectivas, esperó a que se reanudaran las actividades, para realizar tal petición, conviniendo la querellada en la suspensión de dicho pago, sin que mediara un análisis de ninguna de las partes, sobre la pertinencia de la solicitud, la compatibilidad o no del goce del salario con los emolumentos provenientes de la jubilación; que no obstante a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, en casos análogos, se tiene sentado como compatibles el cobro del sueldo y la jubilación, pues tales cobros no producen un daño al patrimonio público.

Que su ingreso al cargo de Inspector Jefe, no fue por concurso sino por designación, siendo el mencionado cargo de libre nombramiento y remoción, dado que su designación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en el caso bajo estudio su jubilación no se rige por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino por la convención colectiva suscrita entre la Universidad de Los Andes y el Sindicato de Profesionales de la referida universidad (SIPRULA).

Expone igualmente el actor, que disfruta de una sola jubilación y mientras ejerció el cargo de Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Mérida, no ocupaba ningún otro destino público, por lo que su desempeño no se encuentra en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el pago de sueldo por el cargo de Inspector del Trabajo y la pensión de jubilación, son de naturaleza distinta.

Que en fecha 03 de julio de 2009, solicitó de manera formal y expresa a la Universidad de Los Andes, que procediera al pago de la pensión de jubilación, correspondiente al período en que ejerció el cargo de Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Mérida, lapso éste que va desde el mes de agosto de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009, que transcurrido quince (15) días hábiles, sin obtener respuesta, en fecha 11 de septiembre de 2009, interpuso ante el Consejo Universitario “el recurso de reconsideración”; dejando constancia en fecha 22 de octubre de 2009, ante la Secretaría del mencionado Consejo de la solicitud de respuesta, la cual no existe.

Que por cuanto en fecha 09 de noviembre de 2009, en la agenda del Consejo Universitario Nº 27, se propuso y aprobó, que su solicitud se remitiera al Servicio Jurídico de la Universidad de Los Andes, para su estudio e informe, solicitó al Consejo antes señalado que conminara al referido Servicio Jurídico, a los fines de que consignara dicho informe; solicitud que fue realizada nuevamente en fecha 22 de marzo de 2010; que en la agenda del Consejo Universitario Nº 11, se incluyó en los puntos 21.1 y 33.3, tal petición, pero llegada la discusión, deciden excluirla por considerar que esa materia era de exclusiva competencia del Rector, a quien se le remiten los recaudos de la solicitud.

Que esperó un tiempo prudencial para que la querellada, emitiese formalmente un pronunciamiento, pero no lo hizo, es por lo que denuncia la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que dado el silencio administrativo, solicita se declare nulo tal silencio y se conmine a la querellada al pago de los emolumentos correspondientes a los diez (10) meses de pensión de jubilación a razón de cinco mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.643,21) para un total de cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 56.432,10), además de la indexación, calculada a partir del 03 de julio de 2009, fecha en la que hizo la solicitud de los pagos, así como el pago de los aumentos producido durante el referido período.

Fundamenta la querella en los artículos 51, 86, 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 37 de la Ley de Universidades.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Miguel Ángel Gómez, pretende se conmine a la Universidad de Los Andes al pago de la pensión de jubilación correspondiente al período en que ejerció el cargo de Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Mérida, esto es, desde el mes de agosto de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009; así como la indexación y el pago de los aumentos que se hayan producido durante dicho período; argumentando a tal efecto que fue jubilado de la mencionada Universidad según Resolución Nº CU-0472, de fecha 25 de febrero de 2008, con vigencia a partir del 01 de marzo de 2008; que en fecha 16 de julio de 2008, fue designado Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Mérida, asumiendo dicho cargo en fecha 30 de julio de 2008, por lo que a los fines de evitar un cobro indebido, solicitó a la querellada la suspensión del pago por concepto de jubilación, lo cual fue acordado sin que mediara un análisis de ninguna de las partes, sobre la pertinencia de tal solicitud, ni sobre la compatibilidad o no del goce del salario con los emolumentos provenientes de la jubilación; que en fecha 03 de julio de 2009, solicitó a la Administración Pública que procediera al pago de la pensión de jubilación, correspondiente al período en que ejerció el cargo de Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Mérida, transcurriendo quince (15) días hábiles, sin obtener respuesta, por lo que en fecha 11 de septiembre de 2009, interpuso ante el Consejo Universitario, “el recurso de reconsideración”; dejando constancia en fecha 22 de octubre de 2009, ante la Secretaría del mencionado Consejo de la petición de respuesta, la cual no existe; que en fechas 09 de noviembre de 2009 y 22 de marzo de 2010, solicitó se instara al Servicio Jurídico de la Universidad de Los Andes, para que remitiese el estudio e informe requerido por el Consejo Universitario en fecha 21 de septiembre de 2009; que en fecha 12 de abril de 2010, el aludido Consejo, consideró que lo pretendido por el hoy actor era una materia cuya competencia correspondía exclusivamente al Rector de la Universidad supra señalada, a quien se le remitieron los respectivos recaudos, sin que emitiese formalmente un pronunciamiento.

Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Seguidamente debe advertirse que siendo la caducidad materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta Juzgadora en primer lugar a examinar la misma, y en tal sentido resulta necesario citar sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

“… Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…” (Resaltado de la sentencia citada).

En este orden de ideas, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Sobre tal disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa que a los folios 10 al 13, riela escrito mediante el cual el ciudadano Miguel Ángel Gómez (actor) solicita al Rector de la Universidad de Los Andes, el pago de su pensión de jubilación correspondiente al período en que ejerció el cargo de Inspector del Trabajo del Estado Mérida, siendo recibido dicho escrito en fecha 03 de julio de 2009; a los folios 14 y 15, consta escrito de fecha 11 de septiembre de 2009, por medio del cual el aquí demandante indica que ante el silencio administrativo del ciudadano Rector, interpone “Recurso Jerárquico” por ante el Consejo Universitario de la Universidad querellada, como máximo Órgano de Dirección Universitaria, para que “proceda a reconsiderar su negativa a pagar(le) la pensión de jubilación…”; asimismo, cursa a los folios 16 y 17, comunicaciones fechadas 22 de octubre de 2009 y 09 de noviembre de 2009, en las que el hoy querellante solicita al referido Consejo Universitario, se instara al Servicio Jurídico de la Universidad demandada, para que remitiese el estudio e informe requerido por ese Consejo en fecha 21 de septiembre de 2009; por último, se constata al folio 18, que en fecha 22 de marzo de 2010, el demandante consignó escrito por ante la Secretaría del mencionado Consejo, en el que expuso alegatos igualmente relacionados con su solicitud de pago de los diez (10) meses de pensión de jubilación, que reclama en el presente juicio.

De las anteriores actuaciones se evidencia que el recurrente dirigió varios escritos a la Administración Pública, relacionados con su situación funcionarial, siendo consignado el primero de ellos en fecha 03 de julio de 2009, y el último en fecha 22 de marzo de 2010; ahora bien este Juzgado Superior con la finalidad de garantizar el principio pro actione (véase sentencia Nº 2008-1513, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de agosto de 2008, caso: Miguel Ángel Estrada Hernández) y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examinará a los efectos de la caducidad la última solicitud realizada por el querellante, esto es, la de fecha 22 de marzo de 2010; siendo así, resulta pertinente citar lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

“Artículo 5: A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito”. (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, observa quien aquí juzga que en el caso bajo estudio, -conforme se señaló antes-, el querellante en fecha 22 de marzo de 2010, dirigió escrito al ciudadano Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en el que expuso lo siguiente: “…(p)or cuanto desde el día tres de julio del año dos mil nueve (03/07/2009), h(a) solicitado que la Universidad de Los Andes, (l)e pague la pensión de jubilación, correspondiente al periodo (sic) en que ejerc(ió) el cargo de Inspector Jefe del Trabajo en el estado Mérida, (…); para lo cual inst(ó) al Ciudadano Rector; transcurrido el lapso legal en espera de una respuesta distinta al silencio, ejerc(ió) el Recurso Jerárquico por ante esta instancia el día nueve de septiembre del año dos mil nueve (09/09/2009); en la Agenda del Consejo Universitario (CU), número veintisiete (27), (…), se propuso y así se aprobó, que (su) solicitud se remitiese al Servicio Jurídico de la Universidad, para estudio e informe; al respecto y con el debido respeto, (se) permit(e) llamar la atención a es(a) máxima instancia de Dirección Universitaria, para que inste al Servicio Jurídico a que consigne el informe que le fue requerido, puesto que tal retardo hace presumir un desacato al CU. (…) Consign(a) (esa) comunicación a los fines de evidenciar. a.- Que h(a) venido en busca de la respuesta a (su) solicitud; b.- Que el día de hoy, todavía no existe respuesta por escrito a (su) solicitud…”; de allí que a partir de la fecha antes indicada (22/03/2010) comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días previsto en la disposición legal antes mencionada, -los cuales deben computarse como hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 42 eiusdem-, para que la Administración Pública diese respuesta oportuna a lo solicitado por el ciudadano Miguel Ángel Gómez, venciendo dicho lapso en fecha 27 de abril de 2010, pues, considerando que los días correspondientes a la semana santa, no son hábiles (según Decreto Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 39.393, de fecha 24/03/2010), es por lo que a partir del día siguiente, esto es, en fecha 28 de abril de 2010, comenzaron a transcurrir los tres (03) meses para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la querella funcionarial. Así, tenemos que en el presente caso operó la caducidad, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, es decir, el 11 de agosto de 2010, había transcurrido un lapso de tres (03) meses y catorce (14) días, el cual excede con creces el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la misma. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella funcionarial este Juzgado Superior no entra a examinar el fondo o mérito de la controversia. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.064, asistido por la Abogada Evely Romilda Herrera Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.086, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____X______.
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