REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE JUNIO DE 2012.-
202° y 153°
En fecha 01 de junio de 2011, se recibió en este Juzgado Superior, el presente expediente, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Carmen Victoria Arrieche Daza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.335, debidamente asistida por el abogado Wilmer Amaro D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Por auto de fecha 06 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional, aceptó la competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitiendo la misma y ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como las notificaciones de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Salud y Director Estadal de Salud del Estado Barinas; teniendo la actora la carga de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar los oficios correspondientes, en el entendido de que dicha parte se encontraba a derecho, siendo innecesaria la notificación del referido auto.
Llegado el momento de proveer, estima necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, -instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto de fecha 06 de junio de 2011 (folio 52), a través del cual se admitió la querella interpuesta; evidenciándose que la parte actora -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostáticas necesarias con la finalidad de proceder este Órgano Jurisdiccional a librar los oficios correspondientes a la citación y notificación ordenadas en el referido auto; así como tampoco realizó ninguna otra actuación destinada a demostrar su interés en mantener el curso del juicio, en consecuencia, al haber transcurrido el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Carmen Victoria Arrieche Daza, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.335, asistida por el abogado Wilmer Amaro D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, . En virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/cem/gm.-
Expediente Nº 8495-2011.-
|