Expediente Nº 6906-2007.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-V-12.239.838.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Félix Antonio Gómez Chacón y Gustavo Espinoza Pino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.410 y 25.372, en su orden.
PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, Ilda Da Costa de Peñaloza, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez y Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 53.200, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674 y 180.127, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, el ciudadano Carlos Luis Rodríguez Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.838, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.410, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo Nº 004/2007, de fecha 05 de enero de 2007; el Resuelto Nº DRH-004/2007, de fecha 12 de junio de 2007, y notificación Nº DRH-004/2007, de fecha 12 de junio de 2007, dictados por el Director General de la Policía del Estado Barinas, relacionados con la decisión dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Distinguido) que desempeñaba en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 17 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitiendo la misma y ordenando la citación del ciudadano Procurador General del Estado Barinas, así como la notificación de los ciudadanos Director General de la Policía del Estado Barinas y Gobernador del Estado Barinas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial del querellante en el escrito libelar, que existe desproporcionalidad entre la pena y el acto administrativo sancionado; que el procedimiento realizado para destituir a su representado, vulnera los derechos a la defensa y debido proceso, así como el principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dañando de esa forma su imagen, reputación, decoro y entorno familiar.
Que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto se configura el vicio de desviación de poder y falso supuesto, aduciendo que el primero de los vicios señalados se produce “cuando el fin del acto en sí, es separar o remover del cargo al titular del mismo…”, vulnerando el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que además “no cuenta con las bases legales, para darle el principio de legalidad al Acto Administrativo, ya que la misma se deriva de una presunción o indicios…”; en igual sentido, alega la violación de lo establecido en el Artículo 91, Primer Aparte, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,…”.
Señala que del análisis e interpretación del expediente administrativo se desprende la nulidad del acto administrativo recurrido por ausencia total de procedimiento; que su cargo fue calificado como un cargo de confianza; que de la lectura del acto administrativo recurrido se desprende que su cargo no encuadra dentro del personal de confianza; que se debió especificar la categoría del cargo, para encuadrarlo en la norma como de confianza; que no se hace referencia al perfil del cargo con sujeción al Manual Descriptivo de Clases de Cargos para determinar las funciones que realizaba el actor; que asimismo, adolece de base legal y está infectado de vicios que deben ser corregidos.
Que la Administración querellada, al sustentar su destitución en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin especificar, la norma aplicada, debe llevar a la convicción de este Juzgado Superior a declarar que el cargo no era de confianza, y como consecuencia declarar la nulidad de la decisión administrativa aquí recurrida.
Fundamenta la querella en los artículos 2, 19, 23, 24, 25, 26, 49, 51, 55, 137, 139, 141, 257, 259 y 334 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 46, 53, 91, 92, 94, 95, 96, 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 7, 19, 20, 21 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Solicita la nulidad del acto administrativo N° 004/2007, de fecha 05 de enero de 2007; del Resuelto Nº DRH-004/2007 de fecha 12 de junio de 2007 y de la notificación Nº DRH-004/2007, de fecha 12 de junio de 2007, emanados del Director General de la Policía del Estado Barinas; asimismo, pide se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 13 de marzo de 2012, la abogada Paola de las Mercedes González Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.674, actuando con el carácter abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Que reconoce que el querellante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el 12 de junio de 2007, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de expulsión, mediante Resuelto Nº DRH/004/2007, suscrito por el Director de la referida Comandancia, previa instrucción del expediente administrativo Nº 004/2007, de fecha 05 de enero de 2007, el cual fue aperturado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido el demandante en faltas previstas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y de los Territorios Federales y en la Ley del Estatuto de la Función Pública (dispositivos legales vigentes y aplicables para la fecha de su destitución).
Rechaza que el expediente administrativo adolezca de vicios de ilegalidad y violaciones constitucionales que lesionen el derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando a tal efecto que del contenido de éste se observa que el demandante de autos conoció del mismo, desde el inicio hasta la culminación, donde pudo alegar lo que bien considerase en su defensa y nombrar defensor si así lo deseaba, dándose en todo momento derecho a la defensa y respetándose el debido proceso.
Que rechaza la existencia de desviación de poder y falso supuesto, por cuanto se aplicó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Policía del Estado Barinas, así como el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas de los Estados y los Territorios Federales, dispositivos éstos que contienen las sanciones aplicadas, en virtud de las faltas cometidas por el actor que originaron su expulsión de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, tal como se constata de la averiguación aperturada a tal efecto, teniendo en cuenta que el pronunciamiento se ajustó a derecho, quedando evidenciado que no ocurrió desviación de poder ni falso supuesto.
Asimismo, rechaza que el hoy actor haya sido expulsado arbitrariamente de la Policía del Estado Barinas, dado que antes de emitir la Resolución Nº DRH.004/2007, de fecha 12 de junio de 2007, -reitera- fue abierto e instruido el respectivo expediente administrativo Nº DRH.004/2007, por haber quedado demostrada la falta en el cumplimiento de una conducta acorde con un funcionario policial, pues no cumplió con las órdenes e instrucciones impartidas, no existiendo de esta forma desproporcionalidad entre la sanción y el acto administrativo impugnado.
Que en relación a la aplicación del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que dicha disposición establece una medida cautelar de suspensión del cargo cuando a un funcionario le haya sido dictada una medida preventiva de privación de libertad y que cuando sea absuelto deberá reincorporarse al cargo que venía desempeñando, siendo que en el presente caso no se corresponde con lo allí señalado, toda vez, que el recurrente fue dado de baja con carácter de expulsión en virtud de una averiguación administrativa y no por la comisión de un hecho punible.
Que si bien es cierto, uno de los artículos en que se fundamenta la baja del querellante es el 21 eiusdem, no es menos cierto, que al mismo le fue instruido un expediente administrativo por haber incurrido en una conducta inapropiada, otorgándosele en éste su derecho a la defensa y al debido proceso.
Solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe advertir esta Juzgadora que en el caso de autos el ciudadano Carlos Luis Rodríguez Hidalgo, solicita la nulidad del informe Nº 004/2007, de fecha 05 de enero de 2007, emanado del Director General de la Policía del Estado Barinas; así como del Resuelto Nº DRH-004/2007, de fecha 12 de junio de 2007, igualmente, impugna la notificación Nº DRH 004/2007 de fecha 12 de junio de 2007; al respecto, se observa que por medio del primer acto señalado, la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, acordó abrir la respectiva averiguación administrativa, a los fines de establecer las responsabilidades del caso; y con respecto al oficio Nº DRH 004/2007, se constata que el mismo se refiere a la notificación del Resuelto N° DRH 004/2007, de fecha 12 de junio de 2007, en el que se resolvió dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante; siendo este último acto administrativo el que será objeto de análisis con la finalidad de determinar los vicios y violaciones alegadas por la parte actora.
Seguidamente se remite esta Juzgadora al análisis del asunto controvertido y en tal sentido observa: en el escrito libelar el querellante alega que existe una desproporcionalidad entre la pena y el acto administrativo sancionado; que se vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso, así como el principio de legalidad, toda vez que existía una predisposición manifiesta por parte de la Administración querellada de perjudicar al actor, dañando de esa forma su imagen, reputación, decoro y entorno familiar; que el acto impugnado presenta vicio de desviación de poder y falso supuesto. Pide sea declarada la nulidad del Resuelto Nº DRH-004/2007, de fecha 12 de junio de 2007 y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
Por su parte la apoderada judicial de la querellada al dar contestación rechaza que el expediente administrativo adolezca de vicios de ilegalidad y violaciones constitucionales que lesionen el derecho a la defensa y al debido proceso, exponiendo que el actor tuvo conocimiento de éste, desde el inicio hasta su culminación, pudiendo alegar a su favor lo que considerase y nombrar defensor si lo deseaba; que rechaza los vicios de desviación de poder y falso supuesto, pues se aplicó el procedimiento legalmente establecido así como las sanciones correspondientes en virtud de las faltas cometidas; que la expulsión no fue arbitraria, por cuanto fue abierto e instruido el expediente administrativo, por haber quedado demostrada la falta en el cumplimiento de una conducta acorde con un funcionario policial; que el recurrente fue dado de baja con carácter de expulsión, como consecuencia de una averiguación administrativa y no por la comisión de un hecho punible; solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.
Alegada la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, debe este Órgano Jurisdiccional realizar unas breves consideraciones sobre los referidos derechos, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, debe resaltarse que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los mismos, la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez; respecto a las definiciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- véanse fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.
Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:
“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239)”.
En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, ha señalado:
“(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.
De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción. Siendo así, se remite este Tribunal al análisis de los antecedentes administrativos que cursan a los autos en copia certificada (folios131 al 343), a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en los cuales cursan entre otras las siguientes actuaciones: al folio 134 Acuerdo GC/ Nº 004/2007, de fecha 03 de enero de 2007, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el que se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente, en virtud de “la Aprehensión en fecha 18NOV’06 del Ciudadano: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ (sic), al incautársele un envoltorio de sustancia ilícita (Marihuana), y previa notificación a la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Maggien Sosa, quien ordeno (sic) su detención y traslado a la Comandancia General de la Policía, optaron por dejar en libertad al aprehendido…”; estando cuestionados entre otros, el hoy querellante ciudadano, Carlos Luis Rodríguez Hidalgo; al folio 146, riela, Acta de Inicio del procedimiento administrativo, de fecha 05 de enero de 2007; al folio 147, consta acta de apertura a pruebas, de fecha 05 de enero de 2007; asimismo, cursa al folio 156 comunicación Nº 022/07, fechada 09 de enero de 2007, a través de la cual se le informa al querellante de autos, de la apertura de la averiguación interna administrativa, indicándole el contenido de los artículos 48, 51 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 64 y 65 de la Ley de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzan Armadas Policiales del Estado Barinas; 95 y 125 del Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, comunicación que fue recibida por el hoy querellante, el día 15 de enero de 2007; al folio 171, Oficio Nº 168/07, de fecha 12 de febrero de 2007, emanado del Inspector General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual le comunican al actor, que debía comparecer para recibirle declaración relacionada con el informe administrativo Nº 004/2007, indicándole igualmente que podía hacerse acompañar de un profesional de derecho, siendo recibido dicho oficio en fecha 16 de febrero de 2007; a los folios 180 y 181, riela “DECLARACIÓN”, del demandante, manifestando en esa oportunidad no necesitar la asistencia de un abogado; también, se observa al folio 184 Oficio Nº 220/07, de fecha 26 de febrero de 2007, emanado del Inspector General de la Policía del Estado Barinas, en el que se le notifica al querellante que por encontrarse “INCULPADO” en la Averiguación Interna Administrativa signada con el N° 004/2007, se le conceden diez (10) días hábiles para que recabara las pruebas, hiciera sus descargos y evacuara las pruebas en su defensa; notificación ésta que fue entregada en fecha 28 de febrero de 2007; al folio 203, cursa Acta de finalización de pruebas, de fecha 25 de abril de 2007; igualmente, se evidencia al folio 223, auto de fecha 04 de mayo de 2007, en el que se acordó la prórroga del procedimiento administrativo, por el lapso de dos (02) meses; consta al folio 235, comunicación s/n, de fecha 17 de mayo de 2007, a través de la cual se le informa al ciudadano Carlos Luis Rodríguez Hidalgo, que su caso sería llevado al Consejo Disciplinario de la Institución querellada, advirtiéndole que podía presentar las pruebas que estimase pertinentes para su defensa, asimismo, podría estar asistido de Abogado; a los folios 242 y 243, riela Declaración del mencionado ciudadano, ante el Consejo Disciplinario, donde al ser interrogado sobre si tenía conocimiento que podía nombrar un abogado defensor, respondió que si tenía conocimiento, sin embargo el mismo asumía su defensa; a los folios 249 al 253, se constatan las recomendaciones de los miembros integrantes del Consejo Disciplinario, estimando procedente dar de baja con carácter de expulsión, entre otros, al aquí recurrente; por último se observa a los folios 267 al 270, Resuelto Nº DRH/004/2007, de fecha 12 de junio de 2007, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, por medio del cual resuelve dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante, por haber incumplido lo previsto en el artículo 86 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 95 numerales 13, 17, 20, 25, 40 y 52 de la Ley de Policía del Estado Barinas; 11, 21, 130 numerales 1, 2, 3, 6, 10, 14 y 39 del Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; y 4 literales “c” y “p”, del Código de Conducta Policial.
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; que se le garantizó al actor su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; asimismo se desprende de las mencionadas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa las faltas imputadas, por lo que no se evidencia que la Administración Pública haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia, se desechan tales alegatos. Así se decide.
Del mismo modo arguye el demandante que la destitución es ilegal al no contar con las bases legales, pues –afirma- que el acto administrativo impugnado se deriva de una presunción o indicios, lo cual vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto debe señalarse que la Constitución de 1999, consagra en su artículo 49, numeral 6 lo siguiente “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes”. El aludido dispositivo consagra de manera categórica, el principio de legalidad sancionadora, el cual abarca, tanto el tradicional principio de legalidad penal (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege –No hay delito ni pena, sin ley penal previa), como el novedoso principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas. Este principio exige una ley previa que determine la conducta antijurídica –supuesto de hecho- y el contenido de la sanción aplicable a quienes incurran en esa conducta. Sobre este principio de naturaleza constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01424, de fecha 04 de julio de 2000, caso: Rafael Enrique Godoy, dejó asentado lo siguiente:
“(E)sta Sala considera que el principio de legalidad –nullun crimen, nulla poena sine lege-, principio de naturaleza constitucional, implica la exigencia, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el tipo antijurídico y el contenido de la sanción aplicable. Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres a saber: ha de tratarse de una ley anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración, esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción y, finalmente, debe ser una ley cierta, en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito”.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, en el caso bajo estudio, se observa que el Resuelto Nro. DRH/004/2007, de fecha 12 de junio de 2007, mediante el cual se procede a dar de baja con carácter de expulsión al ciudadano Carlos Luis Rodríguez Hidalgo, por infringir la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley de Policía del Estado Barinas, el Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y el Código de Conducta Policial, en modo alguno vulnera el principio de legalidad sancionatoria, toda vez que se constata del referido acto que la autoridad administrativa impuso la sanción de baja con carácter de expulsión por haber transgredido el hoy querellante lo dispuesto en los artículos 86 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 95 numerales 13, 17, 20, 25, 40 y 52 de la Ley de Policía del Estado Barinas; 11, 21, 130 numerales 1, 2, 3, 6, 10, 14 y 39 del Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; y 4 literales “c” y “p”, del Código de Conducta Policial; por lo tanto no se violentó el principio de legalidad sancionatoria. Así se decide.
Con respecto a la desproporcionalidad de la pena con el acto administrativo que se impugna, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que la proporcionalidad se concibe, en términos de la doctrina, como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho (Sosa Gómez Cecilia: “La Naturaleza de la Potestad Administrativa Sancionatoria.” Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 1996. p. 259) que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, en tal sentido, si la determinación de la sanción administrativa corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada (en este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros.: 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y 01213, del 02 de septiembre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora). Conviene resaltarse que este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la jurisprudencia patria, ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), en efecto, ha señalado: “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Fanni José Millán Boada; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: Daniel Omar Casares Gabay; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, pues, como se dejó establecido anteriormente al quedar plenamente demostrado durante la investigación administrativa la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, tipificadas las mismas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Policía del Estado Barinas, Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y Código de Conducta Policial, la Administración querellada impuso la sanción correspondiente, como lo es dar de baja con carácter de expulsión; razón por la cual resulta improcedente el alegato de desproporcionalidad señalado por el recurrente. Así se decide.
En igual sentido, el querellante denuncia que la Administración Pública incurrió en el vicio de desviación de poder, cuando el fin del acto administrativo es separar o remover del cargo al titular del mismo; en tal sentido, resulta de interés citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0134, de fecha 05 de Noviembre de 2008, caso: Federación Médica Venezolana, que dejó sentado lo siguiente:
“(…) resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.” (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).
De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente”.
En este orden de ideas, observa quien aquí juzga que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte querellante se limitó a señalar que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de su alegato, aunado a que del examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la autoridad administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado, resultando evidente, que una vez cumplido el procedimiento administrativo y al quedar comprobado que el querellante incurrió en las faltas gravísimas establecidas en la Ley, impuso la sanción correspondiente como lo es dar de baja con carácter de expulsión. Así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto alegado por el actor, la parte querellante, ha señalado la jurisprudencia, que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora). Del examen de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, y aun cuando la parte querellante denunció el mencionado vicio de forma genérica, se evidencia que la Administración Pública fundamentó su decisión en hechos existentes, verdaderos y relacionados con los asuntos objeto de decisión, y los subsume en las normas correctas como son los numerales 4, 6 y 7 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 13, 17, 20, 25, 40 y 52 del artículo 95 de la Ley de Policía del Estado Barinas; artículos 11, 21 y 130 numerales 1, 2, 3, 6, 10, 14 y 39 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales; y literales “c” y “p” del artículo 4 del Código de Conducta Policial. En consecuencia se desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.
Asimismo, debe este Tribunal desechar el alegato referido a la naturaleza del cargo que desempeñaba el actor, toda vez que se constata que la Administración querellada –aun cuando por inadvertencia hace referencia al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, aperturó y sustanció el procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios de carrera, que concluyó con el resuelto mediante el cual se le dio de baja con carácter de expulsión al demandante de autos, actuación ésta que le garantizó su derecho a la estabilidad, así como los derechos a la defensa y debido proceso. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.838, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X_____. Conste.-
Scria.FDO.
|