Expediente Nº 9168-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.502.148.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Bautista Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.030.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ABASTO Y LICORERÍA SCUALO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de junio de 1.995, anotada bajo el N° 74, tomo 3-A, representada por la ciudadana Norys Mercedes Lara Paredes, titular de la cédula de identidad N° 4.926.241,

APODERADO JUDICIAL: Abogados Antonio José Craveiro Pérez y Ana Corina Craveiro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.837 y 146.628, en su orden.

MOTIVO: Desalojo (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación intentado por la abogada Ana Corina Craveiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Leongina Valero de Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 2.502.148, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Juan Bautista Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, contra la Sociedad Mercantil Abasto y Licorería Scualo C.A.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, se acordó darle el curso de ley correspondiente, previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, conforme al procedimiento breve; siendo diferido dicho pronunciamiento en fecha 28 de mayo de 2012, por el mismo lapso, en virtud de la competencia tanto en materia civil como contencioso administrativo

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el apoderado judicial de la demandante que su poderdante es propietaria de un inmueble, ubicado en el Sector El Cambio, Avenida “E”, casa Nº 1-77, Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde vive con su familia e igualmente tiene su negocio denominado “Valero Inversiones Doña Leo”, firma personal registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 13 de julio de 2011 bajo el Nº 78, tomo 5-B Mercantil.

Que en fecha 11 de mayo de 2007, convino verbalmente con la ciudadana Norys Mercedes Lara Paredes, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa Abasto y Licorería Scualo C.A., en la celebración del contrato de arrendamiento de dos (2) locales, uno detrás del otro; que posteriormente, la actora se ausentó de la ciudad de Barinas por razones de salud, ocupando la demandada sin permiso otro local, cercando el pasillo de entrada a la casa.

Que han sido inútiles las conversaciones y peticiones a los fines de que la aquí recurrida entregue las áreas ocupadas inconsultas, así como los locales arrendados, los cuales –arguye- requiere para poder expandir su negocio, pues el local donde éste funciona es pequeño, teniendo en consecuencia la necesidad de ocupar dichos locales y las áreas ocupadas ilegalmente.

Por lo expuesto demanda a la Empresa Abasto y Licorería Scualo C.A., para que convenga en desalojar los locales arrendados y los ocupados ilegalmente, o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal.

Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), equivalentes a ciento treinta y uno con cincuenta y siete (131,57) Unidades Tributarias, e igualmente, pide las costas procesales estimadas en el 25% del valor de la demanda.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27 de febrero de 2012 la ciudadana Norys Mercedes Lara Paredes, en su carácter de Gerente General de la empresa Abastos y Licorería Squalo C.A., asistida por los abogados Ana Corina Craveiro y Antonio José Craveiro, presentó escrito de contestación por medio del cual, rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta, argumentando que la misma se encuentra basada en hechos inciertos y falsos que no se corresponden con la realidad, toda vez que acordó con la hoy actora, un contrato de arrendamiento verbal por más de veinte (20) años, a partir del 15 de junio de 2007, habiendo transcurrido hasta el 16 de febrero de 2012 un total de cincuenta y seis (56) meses, razón por la cual –afirma- resulta extraño que la demandante solicite el desalojo, cuando de acuerdo a lo pactado el contrato se realizó por más de veinte (20) años.

Que una vez adquiridas las acciones de la empresa demandada, esto es, en fecha 11 de mayo de 2007, procedieron a reunirse con la demandante de autos, expresándole sus aspiraciones de arrendar por un tiempo prudencialmente largo, dado que el tipo de empresa que representa no puede estar mandándose a otras zonas según lo estipulado en la Ley que regula el expendio de bebidas alcohólicas y las Ordenanzas Municipales, acordando que dicho contrato sería por más de diez (10) años.

Que es falso que su representada ocupe ilegalmente áreas que no corresponden a lo alquilado, por cuanto le fue alquilado un local comercial con divisiones internas, tal como consta de la inspección judicial efectuada por la Notaría Pública Primera de Barinas en el año 2010.

Que es falso e incierto que la actora haya solicitado el local arrendado, toda vez que al cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2010, la ciudadana Leongina Valero de Moreno, le manifestó que tenía que cancelarle dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), a lo cual manifestó que le cancelaría dicha cantidad una vez realizara las reparaciones en el inmueble, que las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizados desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 17 de enero de 2012, constan en el expediente N° 268, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Arguye que la demandante crea en fecha 13 de julio de 2011, la firma personal “Valero Inversiones Doña Leo”, con la finalidad de tergiversar la realidad de los hechos.

Rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda incoada, por no configurarse ninguno de los requisitos esgrimidos por la actora para la acción de desalojo, dado que como ella misma lo expresa, la solicitud de desalojo es para ampliar su negocio el cual persigue un fin económico, mediante la ejecución de uno o más actos de comercio, con personalidad jurídica y con cualidad procesal para actuar en juicio.

Que la recurrente vive en el inmueble, que tiene varios locales comerciales, entre el que se encuentra el ocupado por la demandada; que ni la demandante o algunos de sus parientes consanguíneos demuestran su necesidad de desocupar el local.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Leongina Valero de Moreno, contra la empresa Abastos y Licorería Squalo C.A., con fundamento en lo siguiente:

“…Omissis…
Para la Procedencia de al acción de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos según los señala el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, establece: 1.-La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamentos en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación. 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. 3.-La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Corresponde a este Juzgador, partiendo de las exposiciones rendidas en la causa, por los propios litigantes y tomando en cuenta el material probatorio existente en actas; verificar si en el caso de autos, que se haya cumplido por la actora de manera concurrente, con los requisitos de procedencia señalados, para poder ordenar el desalojo del inmueble y su entrega a la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, o a su apoderado judicial.
Se pasa a analizar los elementos de fondo del presente asunto. La demandante en su escrito libelar plantea como razón de su demanda, en la necesidad que tiene la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, de expandir su fondo de comercio `VALERO INVERSIONES DOÑA LEO, ya que su local es muy pequeño y necesita un local mas amplio, fundamentando la demanda en el Articulo (sic) 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, el demandado en su escritito de contestación de demanda alega que la demandante que es falso que la demandante necesite el inmueble para ampliar su negocio, por cuanto es propietaria de otros locales comerciales.
En los términos en que quedó planteado este asunto se impone determinar si la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, se encuentra en la necesidad de ocupar o no el inmueble de su propiedad, ya que el local donde funciona su fondo de comercio ‘VALERO INVERSIONES DOÑA LEO, es muy pequeño. Al respecto es necesario establecer que para que proceda el desalojo, fundamentando en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, deben probarse tres requisitos: 1.- La existencia de un contrato de arrendamiento oral o escrito a tiempo indeterminado. 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; 3.-Por último y el requisito mas (sic) importante la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Adecuando los elementos probatorios traídos al proceso por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba llegamos a las siguientes conclusiones:
En relación al primer y segundo requisito se ha determinado que, según lo alegado por la actora en su escrito libelar se tiene como ciertos los hechos de la existencia del (sic) un contrato de arrendamiento de forma verbal, de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Sector el Cambio, Avenida ‘E’, Nº 1-77 de esta ciudadana (sic) de Barinas Estado Barinas, celebrado entre la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, tal como fue aceptado por la parte demanda, ciudadana NORIS MERDEDES (sic) LARA PAREDES, con el carácter de gerente General de la empresa ABASTOS Y LICORERIA SQUALO C.A., en su escrito de contestación a la demanda, pero a su decir; el contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal, se pacto (sic) por un lapso de duración por mas de veinte años, el cual comenzó a regir el quince (15) de junio del año 2007, y no el siete (7) de mayo del año 2007. Demostrándose de esta manera la existencia de la relación arrendaticia en forma verbal, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, además de la aceptación por parte de la demandada en autos, que la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, es la propietaria de dicho inmueble, de esta manera se concluye que se encuentran llenos los extremos de ley, con lo cual la acción de desalojo no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer y más importante de los requisitos como es la necesidad de ocupación del propietario, o de alguno de sus parientes consanguíneos en segundo grado, o el hijo adoptivo es importante hacer ciertas reflexiones. La necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos puede ser de cualquiera naturaleza que justifiquen la procedencia del desalojo. Sobre este punto examinando una Sentencia de la extinta (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 22 de octubre de 1991, concluye que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.
(…)
Sin embargo, es determinante establecer que aparte de los requisitos derivados del texto del artículo 34, literal ‘b’ del (sic) la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existen otros requisitos que pudiera extraerse de la sentencia anteriormente transcrita, esto es: 1. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2. Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad. De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo del artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al hablar de necesidad como factor fundamental de la acción de desalojo está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo o de su hijo adoptivo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.
En el presente caso tenemos que, la parte actora sostiene la necesidad de ocupar el local comercial, ya que necesita ampliar su negocio denominado ‘VALERO INVERSIONES DOÑA LEO’. Tal necesidad fue debidamente demostrada con los testigos MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA CARRILLO PAREDES quienes fueron contestes al afirmar que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, fueron conteste al señalar que la licorería squalo ocupa dos locales, le constan (sic) que el local comercial de Doña Leo, es muy pequeño y que ella necesita lo (sic) locales. De la misma forma la actora demostró mediante inspección judicial practicada por este tribunal como medio probatorio, realizado en el inmueble ubicado en el Sector el Cambio, Avenida ‘E’, Casa Nº 1-77, Parroquia El Carmen del Estado Barinas, en compañía del promovente de la parte actora abogado Juan Bautista Valero, con la ayuda de un practico designado para tal fin (…).
Por otra parte como defensa la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, señala que realizaba las consignaciones arrendaticias, en la causa signada con el numero 268, nomenclatura de este tribunal, ante la negativa de la propietaria actora de recibir los cánones de arrendamiento; tal como se señalo anteriormente, a tales probanza no se le otorgó ningún valor probatorio, por cuanto la presente acción versa es sobre el estado de necesidad y no sobre la falta de pago, no desvirtuando la necesidad de la parte demandante LEONGINA VALERO DE MORENO, en cuanto al estado de necesidad de ocupar el inmueble, local comercial arrendado. Al respecto se precisa a la demandada, que ello no es óbice para que la propietaria del inmueble pueda solicitar su desocupación en su propio beneficio o de uno de sus parientes, e incluso del Tribunal, en el caso de esa situación más extrema, es decir, cuando el accionante en desalojo sea propietario del inmueble, tiene el derecho de elegir, lo que mejor se ajuste a sus necesidades, en todo caso, de los resultados anteriores debemos determinar, que en el presente juicio la parte demandante LEONGINA VALERO DE MORENO, logró acreditar en el proceso la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la demandada ABASTOS Y LICORERIA SQUALO C.A. representada por la gerente general ciudadana NORIS MERCEDES LARA PAREDES. Por otra parte encontramos, que la legislación inquilinaria sobre este asunto tiende a conciliar los intereses de las partes, por cuanto en el Parágrafo Primero del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se le concede al arrendatario para el caso de ordenar la entrega del inmueble, un plazo improrrogable de seis (6) meses, para la desocupación del mismo, contado a partir de la notificación del fallo definitivo. De manera, que bajo este supuesto el propio Legislador le da al Juez, un amplio poder para la búsqueda de la verdad real, debiendo escudriñar la realidad y apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la equidad y la justicia. Partiendo de los supuestos anteriores y en concepto de esta Sentenciadora, las conclusiones obtenidas del análisis de los hechos litigiosos y del material probatorio examinado, se encuentran subsumidos en el ordinal ‘b)’ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hacen procedente el reconocimiento del derecho deducido en la demanda, y en atención a ello, en el dispositivo del fallo, se acordará el reconocimiento de la petición libelar, en el sentido de acordar en beneficio de la demandante, en su carácter de propietarias, la restitución del inmueble objeto de loa litis. ASÍ SE DECIDE.
Omisis…
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano LEONGINA VALERO DE MORENO, representada por su apoderado judicial de la ciudadana JUAN BAUTISTA VALERO, suficientemente identificados en autos, contra la empresa ABASTOS Y LICORERÍA SQUALO C.A. representada por la gerente general ciudadana NORIS MERCEDES LARA PAREDES, identificada en autos…”


V
DE LA COMPETENCIA
Previamente, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, resulta de interés remitirse a la sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido el siguiente criterio:

“Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
(…)
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”. (Resaltados de la cita).

Ahora bien, por cuanto el caso de autos se trata de un recurso de apelación intentado contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia; asimismo, se constata que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de enero de 2012, esto es, con posterioridad a la publicación de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 02 de abril de 2009; de allí que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Superior, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana Leongina Valero de Moreno, por intermedio de su apoderado judicial, pretende el desalojo de dos (2) locales de su propiedad, que forman parte del inmueble, ubicado en el Sector El Cambio, Avenida “E”, casa Nº 1-77, Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, los cuales le fueron arrendados mediante contrato verbal a la empresa Abastos y Licorería Squalo C.A., argumentando a tal efecto la necesidad de ocupar dichos locales, para poder expandir su negocio, por cuanto en el que funciona actualmente la firma personal que posee, resulta insuficiente; fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la misma, aduciendo que se encuentra basada en hechos inciertos y falsos que no se corresponden con la realidad, toda vez que acordó con la hoy actora, un contrato de arrendamiento verbal por más de veinte (20) años, a partir del “15 de mayo de 2007”; que es falso que ocupe áreas que no corresponden a lo alquilado, e igualmente, que se le haya solicitado el local arrendado; que la actora crea en fecha 13 de julio de 2011, la firma personal “Valero Inversiones Doña Leo”, con la finalidad de desnaturalizar la realidad de los hechos; por último indica que no se configura ninguno de los requisitos esgrimidos por la actora para la acción de desalojo; que la solicitud de desalojo es para ampliar su negocio el cual persigue un fin económico y que la demandada posee varios locales. Ahora bien, con respecto a la contestación, el apoderado judicial de la parte actora, por medio de escrito de fecha 05 de marzo de 2012 (folio 49 pieza Nº 1), solicitó “se tenga como no contestada la demanda, ya que la parte demandada dio contestación extemporáneamente, ya que lo hizo el primer día de la citación, es decir, el día 27/02/2012: debió haberlo hecho el día 28/02/2012”. Al respecto, este Juzgado Superior desecha tal alegato, pues como lo ha reconocido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, -entre otras, en sentencias números 1.385 y 00136, de fechas 21 de noviembre de 2000 y 15 de marzo de 2007, en su orden, dictadas por las Salas Constitucional y Casación Civil, respectivamente-, la contestación realizada de manera anticipada debe tenerse como efectivamente valida, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada.

Previamente se observa que en fechas 23 de mayo de 2012 y 06 de junio de 2012, los abogados Ana Corina Craveiro, y Juan Bautista Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.628 y 32.030, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron por ante este Órgano Jurisdiccional escritos “de informes”; ahora bien tratándose el caso de autos de una demanda de desalojo que se tramita de conformidad con el procedimiento breve, el cual no dispone de oportunidad para la presentación de informes, mal pueden pretender en esta instancia se examinen los referidos escritos. (Véase en ese sentido sentencia Nº 314, de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Seguidamente, esta Juzgadora se remite al análisis de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y al efecto se observa, que el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual promueve el valor y mérito del folio 01 y vuelto del expediente Nº 268, de la nomenclatura llevada por el Juzgado A quo; documental que cursa al folio 107 de la pieza principal Nº 1, relacionada con la solicitud de de consignación arrendaticia presentada por la representante de la empresa aquí demandada, en beneficio de la ciudadana Leongina Valero (actora); de allí que la referida copia fotostática se aprecia en cuanto al objeto de su promoción, como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigna porque no fue impugnada por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la relación arrendaticia se inició el 11 de mayo de 2007.



Asimismo, promueve las testimoniales de los ciudadanos Héctor Rubén Reyes Gainza, Jesús Arnoldo Moreno Hoyo, Naryelis del Valle Méndez Hernández, declarándose desiertos los actos correspondientes por la incomparecencia de los mencionados testigos, por tanto no hay nada que valorar.

En lo atinente a los testimonios de las ciudadanas María del Carmen Hernández y Mayra Alejandra Carrillo Paredes, evacuadas las mismas, la ciudadana María del Carmen Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.269.974 (folios 55 y 56 pieza N° 1) manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Leongina Valero de Moreno y Norys Mercedes Lara Paredes, señalando que la primera de las mencionadas ciudadanas, es la propietaria de un inmueble ubicado en el sector El Cambio, avenida E, casa Nº 1-77 del Municipio Barinas; que le consta que en principio la empresa demandada ocupaba dos locales en el referido inmueble, y posteriormente ocupó otro local y cerró el pasillo de “ascenso” (sic) a la casa; que le consta que la aquí demandante tiene un local muy pequeño donde funciona su negocio denominado “Valero Inversiones Doña Leo” Firma Personal; que ha oído a la actora solicitarle a la demandada que le haga entrega de dichos locales.

La ciudadana Mayra Alejandra Carrillo Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 15.671.155, (folio 57), expuso que conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente juicio; que la actora es la propietaria del inmueble antes identificado; que le consta la ocupación del pasillo por parte de la empresa demandada, lo que hace más pequeño el local de Doña Leo quedando reducido y no se puede caminar; que a veces la mercancía la tienen que guardar en los cuartos; que le consta que la actora le ha dicho a la demandada que le haga entrega de los locales, porque ella dice que necesita su local, toda vez que el que tiene es muy pequeño y amerita espacio.

Testimoniales a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las testigos no incurrieron en contradicciones y han sido contestes al declarar que les consta la necesidad de la ciudadana Leongina Valero de Moreno, de ocupar los locales arrendados a la empresa Abasto y Licorería Scualo, C.A., así como la petición realizada por la mencionada ciudadana a la demandada, para la entrega de dichos locales.

En igual sentido la actora, promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: área del local donde funciona la firma personal “Valero Inversiones Doña Leo”; que el referido local es muy pequeño para la cantidad de mercancía existente; de los locales ocupados por la Empresa demandada y del área de cada uno de los mismos, así como de cualquier otro hecho o circunstancia que al momento de la inspección se considere pertinente. Evacuada dicha prueba (folio 320 de la pieza N° 1), por la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo ésta una funcionaria pública competente, con facultad para darle fe pública, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que constituyéndose el Juzgado en el inmueble objeto de la controversia, se dejó constancia, entre otros particulares, que funciona un establecimiento comercial donde se lee “Valero Inversiones Doña Leo” F-P. Rif. V-02502148-3; que en el referido local se encuentra una gran cantidad de mercancía de auto refrigeración para vehículos y aires acondicionados, motores en general; que tiene un área aproximada de 3,25 metros de largo por 2,90 metros de ancho; es decir, quedó demostrado la situación del local donde se encuentra funcionando la firma personal de la demandante.

Por su parte la demandada promovió las siguientes documentales: Registro Mercantil de la Empresa Abasto y Licorería Squalo C.A., y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de mayo de 2007; instrumentales a las que no se les concede valor probatorio por no aportar nada a la solución de la presente controversia, pues no está en discusión la personalidad jurídica de la mencionada empresa, así como, que el contrato celebrado fue realizado de manera verbal.

Igualmente promueve inspección realizada en el inmueble del cual se solicita el desalojo, practicada por la Notaría Pública Primera de Barinas, en el año 2010, que riela a los folios 84 al 105 de la pieza Nº 1 del presente expediente; en la que la mencionada Notaría dejó constancia que la dirección del inmueble es la Avenida E, esquina con calle 2, N° 1-77, Barrio El Cambio, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; que en el inmueble se encontraban dos personas identificando a las mismas; también dejó constancia que el local estaba conformado por una habitación principal -describiendo las condiciones de dicha habitación-, asimismo, un pasillo que mide aproximadamente trece metros de largo por dos de ancho, y una habitación que funge como depósito, igualmente deja constancia del deterioro, humedad, grietas en las paredes y que la parte externa se encuentra en buenas condiciones y los sistemas de seguridad; instrumento probatorio que se desecha, toda vez que no es un hecho controvertido en el presente juicio, las condiciones físicas en las que se encuentra el local arrendado, pues el asunto a dilucidar en el caso bajo estudio, es la presunta necesidad que tiene la actora de ocupar los establecimientos comerciales dados en arrendamiento a la demandada de autos, por cuanto el local donde funciona la firma personal de su propiedad resulta insuficiente para la cantidad de mercancía que maneja, tampoco se evidencia que en la referida inspección de la existencia de otros locales para desvirtuar la necesidad invocada por la arrendadora. Teniendo en cuenta lo decidido en relación a esta prueba (inspección extra litem), esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse en relación a la impugnación realizada por la parte actora, según diligencia que riela al folio 49 de la pieza número 1 del presente expediente. Así se decide.

En lo que respecta a las copias fotostaticas certificadas del expediente Nº 268, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Barinas del Estado Barinas, referido a la consignación de cánones de arrendamiento a favor de la demandante; observa quien aquí juzga que dichas copias certificadas lo que demuestran es el pago oportuno de los cánones de arrendamientos por parte del demandado, de allí que al no haber alegado la actora en su escrito libelar la causal de desalojo referida a la insolvencia del arrendatario en cuanto a la cancelación del canon de arrendamiento (artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), las mismas no se valoran. Así se decide.

Promueve inspección ocular con la finalidad de dejar constancia de las condiciones físicas del local arrendado e igualmente de los establecimientos comerciales que se encuentran ubicados en el respectivo inmueble; realizada la evacuación por el propio Tribunal A quo, (folio 321 pieza N° 1), el referido Tribunal dejó constancia, que el sitio donde funciona la empresa demandada se encuentra en regular condiciones físicas en su parte interior, las paredes se encuentran en regular estado de pintura y conservación, el techo se encuentra deteriorado producto de la humedad, que en algunos laterales el techo es de zin con protector metálico, piso de cemento pulido en mediano estado de conservación; que existe una parte posterior conformada por un pasillo y una habitación contigua al pasillo, en mal estado, destinada para mercancía de licores de la firma mercantil demandada, que observa una puerta de acceso al pasillo al cuarto de depósito; asimismo, el Tribunal dejó constancia que en el establecimiento donde se encuentra constituido funciona Abasto y Licorería Scualos, C.A., que según se lee del Registro Mercantil es Squalo; que el inmueble se encuentra conformado por tres divisiones donde funciona la licorería al público existe un pasillo y un cuarto de depósito; en este sentido, -se insiste- no es controvertido en el caso bajo estudio las condiciones físicas del establecimiento comercial arrendado por lo que desecha dicha prueba.

En este orden de ideas, se observa que la actora interpone la presente demanda contra la empresa Abasto y Licorería Squalo C.A., alegando para ello una relación jurídica previa, como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble de su propiedad. Siendo así, resulta pertinente hacer referencia al artículo 34, literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
… omissis…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita se constata que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de un contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito a tiempo indeterminado; y c) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley; pues la falta o carencia de cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Así las cosas, se constata en primer término que en el presente caso la acción versa sobre el desalojo de dos locales comerciales que se encuentran dentro del inmueble ubicado en el sector El Cambio, avenida “E”, casa Nº 1-77, Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, propiedad de la ciudadana Leongina Valero (actora), en este punto cabe advertirse que el inmueble cuyo desalojo aquí se peticiona, no esta destinado como vivienda principal, por lo que no le es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, cuyo artículo 1 dispone que el objeto de la misma es “…la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”.

En segundo lugar se verifica la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, pues –como quedó establecido precedentemente- tanto la parte actora como la representante de la empresa demandada manifiestan expresamente tal situación en sus escritos libelar y de contestación. Así se decide.

Por último procede quien aquí juzga a establecer si en el presente juicio se configura la causal establecida en el literal “b” de la norma supra transcrita, esto es, la necesidad del propietario o, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble arrendado; en tal sentido, de las pruebas aportadas por la actora, en especial de las testimoniales de las ciudadanas María del Carmen Hernández y Mayra Alejandra Carrillo Paredes, concatenadas con la inspección judicial igualmente promovida por dicha parte, anteriormente valoradas, se verifica la necesidad de la arrendataria de ocupar los locales dados en arrendamiento a la empresa aquí demandada, por cuanto el local donde funciona la firma personal de la actora (propietaria del inmueble) se hace insuficiente para guardar la mercancía existente; razón por la cual resulta procedente la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo.

Dadas las condiciones que anteceden se hace necesario citar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“(…) Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”.


Atendiendo a la disposición legal citada, este Juzgado Superior ordena a la demandada a desalojar el inmueble objeto de litigio, -suficientemente identificado a los autos-, y por consiguiente hacer entrega del mismo a la demandante dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme.

En corolario de lo anterior se confirma la sentencia apelada; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado. Así se decide.


VII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Ana Corina Craveiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.628, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando confirmada la decisión apelada.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana LEONGINA VALERO DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 2.502.148, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Juan Bautista Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, contra la empresa ABASTO Y LICORERÍA SQUALO C.A.

TERCERO: Se condena a la demandada a desalojar, el inmueble ubicado en el Barrio El Cambio, Avenida “E”, casa Nº 1-77, de la ciudad de Barinas, y por consiguiente hacer entrega del mismo a la demandante dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-