Expediente Nº 9172-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RUTH RAMOS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.381.414.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.977.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.102.729

DEFENSORA JUDICIAL: Abogada Edith Almelinda Mallorquín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.477.

MOTIVO: Desalojo (Recurso de Apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Ruth Ramos Valecillos, titular de la cédula de identidad Nº 9.381.414, contra la ciudadana Milagros del Carmen Pietri Vielma, titular de la cédula de identidad N° 9.102.729.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, se acordó darle el curso de ley correspondiente, previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, conforme al procedimiento breve; siendo diferido dicho pronunciamiento en fecha 28 de mayo de 2012, en virtud de la competencia tanto en materia civil como en lo contencioso administrativo, por el mismo lapso.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la demandante en el escrito de reforma de la demanda que en fecha 28 de febrero de 1988, su padre suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Milagros del Carmen Pietri Vielma, sobre un local comercial destinado como oficina para el ejercicio de su profesión, ubicado en la Calle Camejo entre Avenidas Olmedilla y Escobar Nº 2-42 en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; que luego del fallecimiento de su padre, lo cual ocurrió el 23 de febrero de 2002, continuó la relación arrendaticia verbal con la mencionada ciudadana; que el aludido local consiste en un anexo que forma parte del inmueble de su propiedad, según se evidencia de documento registrado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el Nº 33, tomo 11, folios 179 al 181 vto, protocolo primero, principal y duplicado, primer trimestre del año 2000.

Que sólo ha existido variación en el monto del canon de arrendamiento, así durante el año 2008, se estableció en trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), manifestándole a la demandada que tal monto debía ser ajustado, por lo que solicitaría la regulación ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas; que la arrendataria, en fecha 13 de noviembre de 2008, presentó escrito de consignación identificado con el Nº 223, ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas; que a partir del mes de enero de 2009, quedó establecido el canon correspondiente en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, sin embargo, -afirma- que la aquí demandada no ha cumplido oportunamente, con su obligación contractual y legal de consignar dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, el pago respectivo de dos (2) mensualidades consecutivas.

Arguye que la fecha cierta de comienzo de la relación arrendaticia fue el 28 de febrero de 1988, por lo tanto se toma como fecha de vencimiento de la mensualidad, el día 28 de cada mes, de allí que según lo establecido en artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la mensualidad debió ser consignada dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, apreciando, que las consignaciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, fueron presentadas fuera del lapso establecido, por cuanto la mensualidad de septiembre fue consignada el 19 de octubre de 2010, la de octubre en fecha 16 de noviembre de 2010, la de noviembre el 11 de enero de 2011, y la de diciembre de 2010, la consignó el 25 de enero de 2011.

Que por cuanto la ciudadana Milagros del Carmen Pietri Vielma, consignó extemporáneamente los cánones de arrendamiento de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, es por lo que la demanda por desalojo, para que convenga o en su defecto sea condenada a la entrega del local antes identificado, asimismo, al pago de la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00) por el uso del inmueble, correspondiente a las consignaciones vencidas y extemporáneas, así como las que se sigan consignando hasta la finalización del presente juicio; también pide el pago de la cantidad de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) correspondiente a costas procesales, calculadas al 30%.

Fundamenta la demanda en los artículos 34 literal “a” y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando la misma en la cantidad de ocho mil trescientos veinte bolívares (Bs. 8.320,00), equivalentes a ciento nueve con cuatro (109,4) unidades tributarias.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 24 de febrero de 2012, la abogada Edith Almelinda Mayorquín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.477, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Milagros Pietri, presentó escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta; argumentando que la demandada celebró con el ciudadano Luis Ramos Valecillos un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en fecha 28 de febrero de 1998, sobre un local comercial destinado como oficina para el ejercicio de la profesión de su defendida, a partir del fallecimiento del mencionado ciudadano, lo cual ocurrió el 23 de febrero de 2002, se continuó la relación arrendaticia verbal con la hoy actora, variando sólo el canon de arrendamiento, el cual se paga los cinco (5) días siguientes a su vencimiento.

Que la demandante no explica en su escrito libelar que se negó a recibir el pago correspondiente, en virtud de lo cual su defendida comenzó a realizar dichos pagos por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, a partir del mes de noviembre de 2008, en el expediente signado con el N° 223, consignando igualmente desde el mes de septiembre de 2010, los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 eiusdem, según se evidencia de los recibos emanados del mencionado Juzgado de Municipio.

Arguye que la demandada de autos, realizó las consignaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 ordinal segundo del Código Civil y el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la mensualidad de septiembre de 2010, se consignó en el Tribunal el día 18 de octubre de 2010, sin embargo, el depósito fue hecho en fecha 14 de octubre de 2010; que el mes de octubre de 2010, fue depositado el 15 de noviembre de 2010, realizando la consignación respectiva el día 16 de noviembre de 2010; que la mensualidad de noviembre de 2010, se depositó el 15 de diciembre de 2010, siendo consignado en el expediente el 11 de enero de 2011, por cuanto el Tribunal recibe los depósitos los días martes, e igualmente por el comienzo del receso judicial; que el mes de diciembre de 2010, se depositó el 17 de enero de 2011, y se consignó el 25 de enero de 2011.

Solicita se declare sin lugar la acción interpuesta y se condene al pago de las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Ruth Ramos Valecillos, contra la ciudadana Milagros del Carmen Pietro Vielma, con fundamento en lo siguiente:

“…Omissis…
En este (…) orden de ideas es necesario traer a colación que según como quedo (sic) trabada la litis ambas partes aceptaron haber celebrado contrato de arrendamiento de forma verbal, a tiempo indeterminado, con un inicio desde el 28 de febrero del año 1.998 (…) en tal sentido estamos ante un contrato celebrado verbalmente, es a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.
Siguiendo este orden de ideas señala el Artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (sic) lo siguiente:
(…)
Siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las personas naturales integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, una manifestación concordada de voluntad, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil que establece:
(…)
Ahora bien, a los efectos de resolver el fondo del asunto en relación al incumplimiento por parte de la demandada según el actor, en el pago extemporáneo realizado por la Arrendataria ciudadana MILAGRO DE PIETRI VIELMA, por cuanto no cumplió oportunamente con su obligación contractual o legal, es decir consignar dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, dejando de pagar dos mensualidades consecutivas, que según a su decir el actor, la Arrendataria debía realizarla los veintiocho (28) de cada mes, toda ves (sic) que es la fecha que se debe tomar en cuenta por cuanto la relación arrendaticia comenzó el 28 de febrero de 1.998. Continua alegando el actor que las consignaciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, fueron presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.
A su vez la parte demandada señala en su escrito de contestación, que no se encuentra incursa en el incumplimiento de su obligación y ante la negativa de la actora de recibir los cánones de arrendamientos procedió a ser (sic) las consignaciones arrendaticias.
En tal sentido y de conformidad con el contenido de las normas sustantiva (sic), anteriormente transcritas, y en concordancia con el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (sic), pasa esta Juzgadora ha analizar en los siguientes términos:
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
(…)
…para determinar el lapso en el cuál deben efectuarse las consignaciones, debe acudirse siempre en primer término a los convenido por las partes en el contrato, asi (sic) a partir del lapso convenido, comenzará a tomarse el período de quince (15) días que otorga la Ley.
Tomando como punto de partida el anterior criterio se hace necesario señalar que en el presente caso, tal y como se dijo anteriormente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo verbal aceptado por ambas partes; así como también aceptaron el monto de las mensualidades arrendaticias en Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), según consignaciones realizadas por ente este Tribunal llevado en el expediente de consignaciones arrendaticias N° 223, nomenclatura particular de este Tribunal. Ahora bien, en el caso bajo estudio a los fines de determinar conforme al anterior criterio, si las consignaciones efectuadas por la parte demandada fueron realizadas de manera extemporánea o no, es menester resaltar que comoquiera que no existe manera de determinar la que (sic) fecha en la cual debe (…) computarse el vencimiento de los cánones de arrendamientos (sic), por cuanto las partes nada dijeron acerca del mismo y dada la naturaleza del contrato, esta sentenciadora se acoge a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En base a la norma antes trascrita, este sentenciador considera que el pago de los cánones de arrendamiento deben efectuarse dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad (…)
…para el caso que nos ocupa es necesario tomar como punto de partida por tratarse de un contrato de arrendamiento de forma verbal es el último día de cada mes calendarios. Por lo que de inmediato se pasa a analizar el expediente de consignación arrendaticias N° 223 (…) Donde se observa que fue realizada por la consignataria ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA y la beneficiaria RUHT (sic) RAMOS VALECILLOS, a los efectos de determinar si las consignaciones arrendaticias, de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, fueron realizada (sic) de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de arrendamiento Inmobiliarios, o en su defectos (sic) fueron realizadas de manera extemporánea.
(…)
Luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, se evidencia que la parte demandada efectivamente demostró estar solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, reclamados por la parte actora como insolventes por pago retardado (…)
Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes, por encontrarnos frente aun contrato de arrendamiento de naturaleza verbal, para el pago del canon de arrendamiento cánones de arrendamiento (sic) deben efectuarse dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad. Y por parte otra el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender para esta Juzgadora que el mes de septiembre venció el día 30 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada se puede concluir que el arrendatario pagó tempestivamente, es decir que las consignaciones arrendaticias realizadas por la arrendataria antes señaladas, la consignó en forma oportuna, y la consignación del mes de diciembre si se pudo determinar, que la deposito (sic) extemporánea, pero mal puede considerar este Tribunal que la demandada se encuentre incursa en incumplimiento en el pago tardío de una mensualidad, cuando la propia Ley que regula la materia, en su artículo 34 dispone solo podrá demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos mensualidades consecutivas. ASI SE DECIDE.
Por lo que, siendo la demanda de desalojo incoada, fundamentada en el derecho aplicable y habiendo llevado la parte actora con el material probatorio cursante en autos, resulta forzosa, para esta Juzgadora que los hechos planteados por ella en el libelo, no son ciertos, haciendo que la pretensión sea improcedentes (sic) y, en el mismo modo la presente acción de desalojo debe ser declarada sin lugar…”.

V
DE LA COMPETENCIA
Previamente, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, resulta de interés remitirse a la sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido el siguiente criterio:

“Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
(…)
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”. (Resaltados de la cita).

Ahora bien, por cuanto el caso de autos se trata de un recurso de apelación intentado contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia; asimismo, se constata que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de mayo de 2011, esto es, con posterioridad a la publicación de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 02 de abril de 2009; de allí que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Superior, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana Ruth Ramos Valecillos, pretende el desalojo de un local comercial de su propiedad, -el cual ocupa actualmente la ciudadana Milagros del Carmen Pietri Vielma-, que se encuentra ubicado en la Calle Camejo entre Avenidas Olmedilla y Escobar, Nº 2-42 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; argumentando a tal efecto que la aquí demandada no ha cumplido oportunamente, con su obligación contractual y legal de consignar dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, el pago respectivo de dos (2) mensualidades consecutivas; que la fecha cierta de comienzo de la relación arrendaticia fue el 28 de febrero de 1988, por lo tanto se toma como fecha de vencimiento de la mensualidad, el día 28 de cada mes, por lo que señala que las consignaciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, fueron realizadas de forma extemporánea. Fundamenta su pretensión en los artículos 34 literal “a” y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la defensora judicial de la demandada, al dar contestación niega rechaza y contradice la demanda interpuesta; aduciendo que su defendida y el ciudadano Luis Ramos Valecillos, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en fecha 28 de febrero de 1998, sobre el local comercial antes identificado, y a partir del fallecimiento del referido ciudadano continuó la relación arrendaticia verbal con la demandante de autos, variando sólo el canon de arrendamiento, el cual se paga los cinco (5) días siguientes a su vencimiento; que por cuanto la actora se negó a recibir los pagos correspondientes, su defendida comenzó a realizar los mismos por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, a partir del mes de noviembre de 2008, en el expediente signado con el N° 223, consignando igualmente desde el mes de septiembre de 2010, los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 eiusdem. Solicita se declare sin lugar la acción interpuesta y se condene al pago de las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados.

Seguidamente, esta Juzgadora se remite al análisis de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y al efecto se observa, que el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual promueve el valor y mérito de la copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 33, Tomo 11, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000 ( (folios 06 al 10); la cual se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigna porque no fue impugnada por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, que la ciudadana Mery Ramona Valecillo de ramos, titular de la cédula de identidad número 891.815, dio en venta a la ciudadana Ruth Ramos Valecillo, titular de la cédula de identidad número 9.381.414, un inmueble ubicado en la calle Camejo, Urbanización “Andrés Varela” en la ciudad de Barinas Estado Barinas, distinguido con el número 2-42.

Asimismo, promueve copias fotostáticas certificadas del escrito de consignación de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero Distribuidor del Municipio Barinas del Estado Barinas y de las actas incorporadas al expediente N° C-223, contentivo de las consignaciones arrendaticias de la demandada, relacionadas con las planillas de depósito Nros. 213229242, 13024331, 00809152 y 13093793, de fechas, 14/10/2010, 15/11/2010, 15/12/2010 y 17/01/2011, en su orden, por la cantidad de Bs. 800,00, a favor de la hoy actora, así como, los comprobantes de ingresos, recibos de ingresos y boletas de notificación; documentales que cursan a los folios 11 al 38 del presente expediente y constituyen actuaciones de la causa Nº 223 nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contentivas de la solicitud de consignación arrendaticia presentada por la ciudadana Milagros del Carmen Pietro Vielma; de allí que las referidas copias fotostáticas se aprecian como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.

En igual sentido, promueve escrito de contestación de la demanda (folios 102 y 103) y original de la Resolución Nº 405/08, de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por el Alcalde (E) del Municipio Barinas, contentiva de la regulación del canon de arrendamiento (folios 143 y 144); documentales que se desechan, por cuanto la contestación no constituye un medio probatorio y la mencionada Resolución, no desvirtúa la negativa de recibir el canon de arrendamiento expuesto por la demandada en su escrito de contestación, pues, el objeto de la presente controversia es el desalojo interpuesto por la presunta extemporaneidad de la consignación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, extemporaneidad ésta, que será objeto de análisis cuando se verifiquen los elementos para la procedencia del desalojo solicitado. Así se decide.

Por su parte la defensora judicial de la demandada promueve el mérito de las instrumentales cursantes a los folios 104 al 134, relacionadas con los recibos de ingresos por concepto de pago de cánones de arrendamiento, consignados por la ciudadana Milagros del Carmen Pietri Vielma, en el expediente N° 223, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; las cuales fueron valoradas previamente.

En este orden de ideas, se observa que la ciudadana Ruth Ramos Valecillos, interpone la presente demanda contra la ciudadana Milagros del Carmen Pietri Vielma, alegando para ello una relación jurídica previa, como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble de su propiedad Siendo así, resulta pertinente hacer referencia al artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
… omissis…
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”.

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita se constata que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de un contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito a tiempo indeterminado; y c) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley; pues la falta o carencia de cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Así las cosas, se verifica en primer término que en el presente caso la acción versa sobre el desalojo de un local que se encuentra ubicado en la Calle Camejo entre Avenidas Olmedilla y Escobar, Nº 2-42 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, propiedad de la ciudadana Ruth Ramos Valecillos, conforme se evidencia de la copia fotostática del documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual riela a los folios 06 al 10 del presente expediente; en este punto cabe advertirse que el inmueble cuyo desalojo aquí se peticiona, no se encuentra destinado como vivienda principal, por lo que no le es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, cuyo artículo 1 dispone que el objeto de la misma es “…la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”. Así se decide.

En segundo lugar se verifica la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, pues, tanto la parte actora como la defensora judicial de la demandada manifiestan expresamente tal situación en sus escritos libelar y de contestación. Así se decide.

Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional establecer si en el presente juicio se configura la causal establecida en el literal “a” de la norma supra transcrita, esto es, la falta del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas; en este sentido resulta oportuno destacar que la actora señala que la fecha cierta de comienzo de la relación arrendaticia fue el 28 de febrero de 1988, por lo tanto –a su decir- se toma como fecha de vencimiento de la mensualidad, el día 28 de cada mes; por su parte la demandada arguye que la aquí recurrente se negó a recibir los pagos correspondientes, en virtud de lo cual realizó los mismos por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, a partir del mes de noviembre de 2008, en el expediente signado con el N° 223, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 eiusdem; así las cosas, cabe citar lo previsto en la aludida norma, que dispone:

“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Resaltado de este Tribunal).
Igualmente, conviene hacer referencia a la sentencia N° 55, de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inmobiliaria 200555 C.A., en la que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
(…)
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación (…)
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces (…)
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el ‘vencimiento de la mensualidad’ a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide”. (Cursivas y subrayados de la sentencia, negritas nuestras).

Dadas las condiciones que anteceden, se constata que en el caso bajo estudio, -conforme se dejó establecido precedentemente- ambas partes convinieron de manera verbal el arrendamiento del local cuyo desalojo se pretende, de allí que al no ser posible establecer la fecha cierta a partir de la cual debe computarse el vencimiento de los cánones de arrendamientos, contrario a lo expuesto por la parte actora, esta Juzgadora considera que los quince (15) días continuos a los que hace referencia la norma supra mencionada, empiezan a computarse a partir del último día de cada mes calendario. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se evidencia de las copias certificadas de los recibos de ingresos correspondientes a las consignaciones de cánones de arrendamiento, (realizadas ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente N° 223), que en fecha 19 de octubre de 2010 (folios 21 y 121), la secretaria del Juzgado antes mencionado dejó constancia que se “recib(ió) de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, (…) copia carbónica de Planilla de Depósito Nº ///21329242/// de fecha 14-10-2.010, depositados en efectivo en la Cuenta de Ahorros N° ///0007-0013-43-0060202107///, del Banco BANFOANDES, cuyos titulares son es(e) Juzgado y la ciudadana RUTH RAMOS VALECILLOS, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 800,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento de Un (01) Local Comercial (…) correspondiente al mes de SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.010, a favor de la ciudadana RUTH RAMOS VALECILLOS …”; en igual sentido, cursa al folio 122, recibo de ingresos de fecha 16 de noviembre de 2010, en el que se deja constancia de que se “recib(ió) de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, (…) copia carbónica de Planilla de Depósito Nº ///13024331/// de fecha 15-11-2.010, (…), correspondiente al mes de OCTUBRE DEL AÑO 2.010, a favor de la ciudadana RUTH RAMOS VALECILLOS …”; al folio 123, riela recibo de ingreso de fecha 11 de enero de 2011, por medio del cual se deja constancia que se “recib(ió) de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, (…) copia carbónica de Planilla de Depósito Nº ///00809152/// de fecha 15-12-2.010, (…), correspondiente al mes de NOVIEMBRE DEL AÑO 2.010…” y al folio 124 cursa recibo de ingreso de fecha 25 de enero de 2011, en el que se hace constar que se “recib(ió) de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, (…) copia carbónica de Planilla de Depósito Nº ///13093793/// de fecha 17-01-2.011, (…), correspondiente al mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2.010, a favor de la ciudadana RUTH RAMOS VALECILLOS…”.

De las anteriores actuaciones se desprende que el canon correspondiente al mes de septiembre de 2010, fue depositado en fecha 14 de octubre de 2010 (folio 19), y consignado ante el Juzgado respectivo el día 19 de octubre de 2010; asimismo, el pago del mes de octubre de 2010, se realizó el día 15 de noviembre de 2010 (folio 24) y consignado en fecha 16 de noviembre de 2010; siendo depositada la mensualidad del mes de noviembre de 2010, el día 15 de diciembre de 2010 (folio 29) y consignada en fecha 11 de enero de 2011; observándose así, que los depósitos de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, fueron efectuados dentro del lapso de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad -conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, y el mes de diciembre de 2010, se depósito de manera extemporánea; por tanto en la presente causa, no se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual al no verificarse la concurrencia de los requisitos para la procedencia del desalojo ejercido, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar de la demanda interpuesta, en consecuencia, improcedentes las cantidades demandadas por cánones insolutos y extemporáneos. Así se decide.

En corolario de lo anterior se confirma la sentencia apelada; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Bedo José Castellano Cegarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.977, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RUTH RAMOS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.381.414, contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se confirma la sentencia apelada.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana RUTH RAMOS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.381.414, contra la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 9.102.729.

TERCERO: se condena en costas del proceso y del recurso a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X___. Conste.
Scria.FDO.